En este post nos centraremos en la intangibilidad de la legítima de los herederos forzosos a raíz del supuesto enjuiciado en la STS, Sala Primera, de lo Civil, 1497/2025, de 27 de octubre. Recurso 4314/2020 (SP/SENT/1270835) que viene a recordarnos que la legítima es intangible y declara la nulidad de la cláusula testamentaria que limita las facultades de administración de los herederos forzosos hasta que alcancen la edad de 25 años.
Partimos del concepto de legítima que da nuestro Código Civil (SP/LEG/2311) en el artículo 806: “Legítima es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos”, así la legítima es una parte del patrimonio relicto, de carácter indisponible para el testador, salvo en los márgenes establecidos por el Código Civil y reservada por la ley a determinados sujetos: los herederos forzosos o legitimarios, referidos en el artículo 807 del Código Civil.
Característica de la legítima es la intangibilidad de la misma, referida en el apartado segundo del artículo 813 de nuestro Código Civil, cuando dispone: “Tampoco podrá imponer sobre ella gravamen, ni condición, ni sustitución de ninguna especie, salvo lo dispuesto en cuanto al usufructo del viudo y lo establecido en los artículos 782 y 808.”
Conforme a dicho precepto podemos señalar como características propias de la intangibilidad que la legítima debe llegar al legitimario libre de cargas ajenas a las que la propia ley autoriza (por ejemplo, el usufructo del cónyuge viudo), no cabe someter la legítima a condiciones resolutorias o suspensivas que, en la práctica, supongan privar al legitimario de su contenido sustancial y no se admiten prohibiciones de disponer, sustituciones fideicomisarias o gravámenes que recaigan propiamente sobre la cuota legitimaria, más allá de los supuestos excepcionales permitidos por la ley.
Una vez realizada dicha aproximación analizaremos la sentencia del TS referida que afecta a la intangibilidad de la legítima.
ANTECEDENTES DE HECHO.
1.º-D. Mateo falleció en el 2016, divorciado y con tres hijos nacidos en 1999, 2002 y 2005.
2.º-D. Mateo otorgó testamento abierto, determinó las siguientes cláusulas:
«PRIMERA.- Instituye herederos universales de todos sus bienes, derechos y acciones a sus tres citados hijos, Flor, Fermina y Carmelo, por partes iguales, a quienes sustituye vulgarmente, solo para el caso de premoriencia, por sus descendientes, jugando, en su caso, el derecho de acrecer.
»Ordena el testador que hasta que, cada uno de los herederos, no alcancen la edad de 25 años, éstos no podrán disponer y/o gravar ninguno de los bienes procedentes de su herencia, salvo autorización expresa de los administradores que luego se citan.
»SEGUNDA.- Es deseo del testador, que mientras sus citados hijos no cumplan la edad de veinticinco años, la administración de los bienes procedente [procedentes] de esta herencia, no corresponderá en ningún caso a doña Estibaliz, dadas las acciones judiciales ejercitadas por la misma así como por las difamaciones que ha realizado contra su persona, si no que esta será ejercida, SOLIDARIAMENTE, por los hermanos del testador, Don Amadeo [DNI Y NIF], Don Pedro Antonio [DNI Y NIF], Don Gabino [DNI Y NIF], y doña Inmaculada [DNI Y NIF], cuya administración se regirá por las normas aplicables a la Patria Potestad. En caso de fallecimiento, renuncia o incapacidad de alguno de los administradores designados la administración será ejercicio (sic) por el resto de los administradores nombrados de forma solidaria.
»Si cualquiera de sus herederos, siendo mayor de edad o antes, a través de su representante legal, no quisiera aceptar la sujeción a dicha administración o la impugnare, o si cualquiera de los herederos impugnare el presente testamento por cualquier causa, quedarán privados del tercio de libre disposición, que será adjudicado, a título de herederos, a los hermanos del testador, antes identificados, por partes iguales entre ellos, y sustituidos vulgarmente para el caso de premoriencia por sus descendientes.
»TERCERA.- Nombra ALBACEA, CONTADOR-PARTIDOR, por plazo legal y prórroga de cinco años a contar desde el fallecimiento del testador, con todas las facultades legales, incluidas la partición de la herencia y entrega de legados, a don Alvaro».
3.º- Se interpuso demanda interesaron la declaración de nulidad del referido testamento por absoluta falta de capacidad del testador, subsidiariamente por falta de las formalidades esenciales del testamento, y subsidiariamente, también, la declaración de invalidez de las disposiciones testamentarias contenidas en las cláusulas primera y segunda del referido acto de última voluntad por entender que constituyen un gravamen de la legítima de los herederos forzosos (art. 813 del Código Civil).
El Juzgado de Primera Instancia de Málaga desestimó las acciones ejercitadas, en lo que aquí interesa declaró la validez de dichas cláusulas por las que se requería autorización de los familiares.
4.º-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que se fundamentó en la concurrencia de varios motivos, entre ellos por la vulneración del art. 813 del Código Civil, al privar o limitar la legítima de los herederos, y el art. 164 del Código Civil en cuanto a la administración de los bienes de los hijos por parte de sus padres.
La Audiencia Provincial desestimó todos los motivos del recurso de apelación y confirmó la sentencia pronunciada por la 1ª instancia. Entendió que las cláusulas impugnadas respondían a la voluntad del testador, cuya finalidad radicaba en la protección de sus hijos y la desconfianza que tenía en el ejercicio de tales funciones por parte de la madre de la que se encontraba divorciado.
5.º-Contra la precitada resolución se interpuso los recursos extraordinarios de casación e infracción procesal. El recurso de casación se presentó por infracción del art 813 párrafo segundo del Código Civil y oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, respecto a la intangibilidad cualitativa de la legitima de los herederos forzosos, al extenderse la limitación de la administración y disposición de los bienes de la herencia más allá de la mayoría de edad de los legitimarios, concretamente hasta los 25 años.
FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Artículo 164 de nuestro Código Civil: “Los padres administrarán los bienes de los hijos con la misma diligencia que los suyos propios, cumpliendo las obligaciones generales de todo administrador y las especiales establecidas en la Ley Hipotecaria.
Se exceptúan de la administración paterna:
1.º Los bienes adquiridos por título gratuito cuando el disponente lo hubiere ordenado de manera expresa. Se cumplirá estrictamente la voluntad de éste sobre la administración de estos bienes y destino de sus frutos”.
Y el artículo 162 apartado 3º: “Los padres que ostenten la patria potestad tienen la representación legal de sus hijos menores no emancipados.
Se exceptúan:
3.º Los relativos a bienes que estén excluidos de la administración de los padres”.
El párrafo primero del artículo 240 Código Civil: “La mayor edad empieza a los dieciocho años cumplidos”, y el artículo 246 que dispone: “El mayor de edad puede realizar todos los actos de la vida civil, salvo las excepciones establecidas en casos especiales por este Código.”
Conforme a dichos preceptos y la intangibilidad de la legítima declara nuestro TS que se tengan por no puestas las cláusulas testamentarias en las que el padre deja a sus hijos la legitima, pero les priva de la administración y disposición de los bienes hasta que tengan 25 años salvo con autorización expresa de los administradores nombrados.
Dichas cláusulas si bien tiene por objeto que la madre de los menores con lo que existe mala relación o se inmiscuya en la administración de los bienes, lo que es perfectamente válida hasta que alcance la mayoría de edad, no puede extenderse más lejos como pretende el testador.
Como señala la sentencia: “La legítima opera, de esta forma, como una suerte de restricción a la facultad de disponer a título gratuito impuesta por la ley, que la somete además a una concreta y completa regulación jurídica con múltiples manifestaciones a lo largo del articulado del Código.
Las legítimas no constituyen una pars reservata bonorum (parte reservada de los bienes), dado que el testador puede disponer inter vivos y mortis causade su patrimonio, si bien bajo una eficacia condicionada a la defensa de la intangibilidad cuantitativa y cualitativa legalmente impuesta. El sistema legitimario no impide la validez de las disposiciones gratuitas realizadas a favor de los herederos forzosos y terceros siempre que no perjudiquen a los otros colegitimarios (art. 819 CC).
En definitiva, como dicen las SSTS 695/2005, de 28 de septiembre; 863/2011, de 21 de noviembre y 468/2019, de 17 de septiembre, las legítimas constituyen un sistema de reglamentación negativo, dado que la ley deja al causante disponer de sus bienes en la confianza de que va a cumplir voluntariamente, y por cualquier título, el deber de respetarlas, confiriendo al legitimario (artículo 763.2 del Código Civil), para el caso de que se superen en su perjuicio los límites establecidos, la facultad de ejercitar las acciones de defensa cuantitativa de las mismas, con la reclamación del complemento (artículo 815 del Código Civil ), la reducción de legados excesivos (artículos 817 y 820 del Código Civil y sentencia de 24 de julio de 198 ) o, en su caso, de las donaciones inoficiosas artículos 634, 651, 819 y 820 del Código Civil), incluso aunque estén ocultas bajo negocios aparentemente onerosos (STS de 676/1986, de 14 de noviembre). Y, en el caso de infracción cualitativa, la acción proveniente del art. 813 II CC.
En consecuencia, procede la estimación del recurso y tener las cláusulas que confieren a los tíos la administración y disposición de los bienes del causante después de la mayoría de edad del demandante como no puestas”.
CONCLUSIÓN.
El testamento es el acto por el que una persona dispone de todo o parte de sus bienes para después de su muerte.
Esta disposición de los bienes podrá hacerse a título de herencia o legado.
Todo testamento debe respetar las legítimas, es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos.
La legítima es intangible, de manera que no podrá ser impuesta con gravamen, carga o sustitución salvo lo dispuesto en la ley.
Es válida la cláusula testamentaria por la que el causante en relación a los bienes que deje a menores ordene o disponga sobre la administración y representación, estas facultades no corresponderán en dichos casos a los titulares de la patria potestad, y tendrá la eficacia que disponga el testados sin que en ningún caso pueda ir más lejos de la mayoría de edad, pues a partir de tal edad el titular podrá ejercitar sus derechos y obligaciones plenamente.
Reconocimiento y ejecución de resoluciones y documentos extranjeros en materia de crisis familiares

