I. Planteamiento del caso
El litigio tiene su origen en una reclamación de honorarios profesionales derivados de un supuesto contrato verbal de prestación de servicios jurídicos cuyo objeto era la preparación de la documentación necesaria para la constitución de una futura sociedad de responsabilidad limitada. Tras la entrega de los borradores de documentos y la emisión de la correspondiente factura (que no fue abonada), la parte prestadora de los servicios incoó una demanda para obtener el pago de los honorarios y de una cantidad fija prevista por la normativa sobre morosidad en operaciones comerciales, supuesto que fue objeto de análisis por la STJUE, Sala Cuarta, de 13 de noviembre de 2025.
La persona física demandada niega haber celebrado contrato alguno y sostiene que, en cualquier caso, su situación jurídica debe calificarse como la de un consumidor, por lo que el litigio habría de regirse por las normas civiles y no por las mercantiles.
El órgano jurisdiccional nacional, ante la controversia sobre la naturaleza jurídica de la operación (y, en concreto, sobre si puede calificarse de “operación comercial” realizada entre “empresas”) decide suspender el procedimiento y plantear cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
El trasfondo del litigio pone de relieve una problemática recurrente en la jurisprudencia europea: la delimitación entre la figura del empresario y la del consumidor, especialmente cuando intervienen personas físicas que pretenden iniciar una actividad económica futura, pero que aún no la han desarrollado efectivamente en el momento de la contratación.
II. Cuestiones planteadas
1. Concepto de “empresa” y “operación comercial” en el marco de la Directiva sobre morosidad (Directiva 2011/7)
La primera cuestión gira en torno a si la persona física que contrató servicios jurídicos con vistas a constituir una sociedad futura actúa ya como empresa. El TJUE reafirma que el concepto de “empresa” en esta Directiva exige el ejercicio de una actividad económica o profesional independiente que sea estructurada, permanente y vigente en el momento de la contratación. No basta una actuación puntual ni la mera intención de emprender.
Así, la solicitud de servicios jurídicos destinados a preparar la constitución de una futura sociedad no permite atribuirle la condición de “empresa”. En consecuencia, tampoco puede calificarse la operación como “comercial” en el sentido de la Directiva.
2. Concepto de “consumidor” conforme a la Directiva 93/13 y competencia del Tribunal
La segunda cuestión tiene dos dimensiones: la competencia del Tribunal para interpretarla y la propia interpretación del concepto de consumidor.
Aunque el litigio no se refiere a cláusulas abusivas, el Tribunal declara su competencia porque el derecho nacional ha incorporado de forma directa e incondicional el concepto europeo de consumidor también a la regulación de honorarios profesionales, lo que exige una interpretación uniforme para evitar divergencias.
En cuanto al fondo, la Directiva 93/13 define al consumidor mediante un criterio funcional: es consumidor quien actúa con un propósito ajeno a su actividad profesional. Lo determinante es la situación en el momento de celebrar el contrato, no la eventual evolución posterior ni el objetivo de emprender una actividad empresarial futura.
Aplicando este criterio, una persona física que aún no ejerce actividad económica independiente y contrata servicios jurídicos para preparar la constitución de una sociedad actúa fuera del ámbito profesional. Por tanto, se sitúa dentro del concepto de consumidor, salvo que se acreditara una actividad económica ya existente, lo cual no sucede según los hechos descritos por el tribunal remitente.
III. Conclusión
El Tribunal de Justicia fija criterios relevantes para diferenciar entre relaciones empresariales y relaciones de consumo en situaciones en las que una persona física se encuentra en fase preparatoria de una futura actividad económica.
En primer lugar, confirma que la mera intención de constituir una sociedad no convierte a una persona física en “empresa”, ya que esta condición exige una actividad económica real, estructurada y vigente en el momento del contrato. La solicitud puntual de servicios jurídicos no basta para encuadrar la operación como comercial ni para aplicar la normativa de morosidad prevista para operaciones entre empresas.
En segundo lugar, aclara que, a efectos de la protección del consumidor, debe considerarse como tal quien actúa fuera de una actividad profesional existente, incluso si pretende iniciar posteriormente un proyecto empresarial.
El fallo contribuye así a reforzar la seguridad jurídica en las relaciones entre profesionales jurídicos y particulares en fase de emprendimiento, y delimita con claridad el ámbito de aplicación de la Directiva sobre morosidad y de la Directiva sobre cláusulas abusivas, especialmente cuando el derecho nacional extiende los conceptos de esta última a contextos no estrictamente incluidos en su ámbito material.
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