Analizamos la sentencia del Tribunal Supremo 956/2025, de 14 de julio en a que cuestiona la validez del “test de la AEAT” para negar la realización de actividad económica de una sociedad dedicada al alquiler de inmuebles.
Arrendamiento de inmuebles, ¿actividad económica o sociedad patrimonial?
La Sentencia del Tribunal Supremo de julio de 2025 refuerza el criterio por el que, en el supuesto de sociedades dedicadas al arrendamiento de inmuebles es suficiente con disponer al menos una persona empleada con contrato laboral a jornada completa e inmuebles afectos para que se considere “actividad económica”, por lo tanto no calificable por Hacienda como una sociedad patrimonial.
La novedad del criterio judicial es la exclusión a la existencia de una persona empleada del análisis de la exigencia adicional de una “razonabilidad económica” para la contratación, lo que supone un trasladando hacia la Administración de la carga de la prueba de acreditar una simulación por el contribuyente, con las consecuencias que ello tiene tanto en el Impuesto sobre Sociedades como, indirectamente es objeto de la resolución citada, en los beneficios fiscales vinculados a la consideración de empresa familiar en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y el Impuesto sobre el Patrimonio.
De acuerdo con el apartado 1 del artículo 5 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades una actividad económica es “la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En el supuesto del arrendamiento de inmuebles, se entenderá que existe actividad económica, únicamente cuando para su ordenación se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y jornada completa”.
En su apartado 2, define entidad patrimonial aquella que “más de la mitad de su activo esté constituido por valores o no esté afecto (…) a una actividad económica”.
La calificación como entidad o sociedad patrimonial a ojos de la Administración Tributaria se hace depender de la inexistencia de actividad económica y que más de la mitad del activo no esté afecto a dicha actividad, lo que es fundamental en el caso de sociedades dedicadas al arrendamiento de inmuebles, pues de ello depende que sus inmuebles se computen como activos afectos o no afectos, lo que a su vez condiciona la consideración o no en su tributación.
Criterio tradicional
Previamente al dictado de la sentencia objeto de análisis, en común por la Administración era exigible formalmente para la consideración de la actividad de arrendamiento como actividad económica la existencia de “al menos, una persona empleada con contrato laboral y jornada completa”, sin embargo, en la práctica se exigía adicionalmente la acreditación de la existencia de una carga real de trabajo en justificación de esa contratación. En consecuencia, se rechazaba la existencia de actividad económica alegando una “razonabilidad económica insuficiente” dado lo “sobredimensionado” de la necesidad de un empleado respecto al volumen de inmuebles, imputándose una función laboral meramente testimonial. Es decir, aun cumplimentando el requisito de la existencia de un empleado a jornada completa se le imputaba un carácter meramente formal sin operativa real en la sociedad o en la realidad económica de la organización.
En paralelo, en este contexto, aquellas entidades de arrendamiento que cumplían formalmente con el requisito del trabajador a jornada completa podrían ser cuestionadas por la Administración bajo la premisa de ausencia de verdadera actividad económica al solicitar beneficios fiscales o, en el supuesto que resuelve el Tribunal Supremo en sentencia de julio de 2025, la aplicación de la reducción del 95 % en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por la transmisión de empresa familiar.
Criterio interpretativo del Tribunal Supremo
Resuelve el Tribunal Supremo en sentencia de julio de 2025 que, en el ámbito del arrendamiento de inmuebles, basta con que exista al menos una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa para entender que hay actividad económica, cumpliendo los requisitos del del artículo 5.1 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades sin que sea necesario la imposición de requisitos adicionales no previstos en la Ley. Por tanto, la empresa no tiene que demostrar que el volumen de trabajo “justifica” un contrato de trabajador o la existencia de una “carga mínima de gestión” por cuanto el legislador ya ha fijado un estándar objetivo sin que corresponda a la Administración añadir incertidumbre fiscal mediante la exigencia de criterios no regulados en la norma.
En la práctica este nuevo criterio se traduce en:
a. La carga de la prueba de la posible existencia de simulación corresponde a la Administración si considera que la contratación se realizó para la obtención de beneficios fiscales pero que no se presta un servicio real, siendo insuficiente alegaciones infundadas o en abstracto.
b. Incorrecta aplicación en sede administrativa o económico-administrativa del “test de realidad económica” o de “razonabilidad” de la contratación.
Proyección práctica
Refuerza la posición de las sociedades dedicadas al arrendamiento de inmuebles que tienen al menos un empleado con contrato laboral a jornada completa dedicado a la gestión del arrendamiento y que estructuran su activo empresarial fundamentalmente en inmuebles arrendados.
Atempera riesgos de que la Administración niegue la existencia de actividad económica por un “volumen de trabajo bajo” o por meras apreciaciones subjetivas de una infraestructura insuficiente.
Clarifica que no procede exigir mayores requisitos que los regulados en el artículo 5 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, sin reinterpretaciones restrictivas adicionales.
Determina que la carga de la prueba de la existencia de simulación recae sobre la Administración, exigiéndole mayor fundamentación que la requerida hasta la fecha, confirmando que, una vez que existe ese trabajador a jornada completa, la Administración no puede condicionar la apreciación de actividad económica a valoraciones subjetivas sobre la dimensión o la intensidad de la actividad, salvo prueba de simulación.
En concreto, evita que, en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones la Administración pueda emplear conceptos distintos de “actividad económica” al regulado en el Impuesto sobre Sociedades, minimizando riesgos de calificar como meramente patrimoniales la transmisión de entidades que se consideran empresariales.
Conclusión
La sentencia del Tribunal Supremo de julio de 2025 consolida que, para que una sociedad de arrendamiento de inmuebles sea considerada como empresarial y no patrimonial, basta con cumplir el requisito legal objetivo de contar con una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa, sin necesidad de justificar adicionalmente la “razonabilidad económica” de dicha contratación, limitando la capacidad de la Administración para recalificar como patrimoniales sociedades que, formal y materialmente, cumplen los requisitos legales del artículo 5 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades otorgando seguridad jurídica en aquellas sociedades que aplicaban beneficios fiscales vinculados a su consideración de empresa (familiar) incluso en tributos distintos, caso del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o del Impuesto sobre el Patrimonio.
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