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La audiencia preliminar en el procedimiento abreviado: algunas notas sobre la Circular 2/2025 de la Fiscalía General del Estado

La audiencia preliminar en el procedimiento abreviado: algunas notas sobre la Circular 2/2025 de la Fiscalía General del Estado

Introducción

La LO 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia (SP/LEG/44145) ha traído importantes reformas a todos los órdenes jurisdiccionales, con el fin de agilizar el servicio de justicia. En el orden penal ha afectado de manera más somera, si bien un aspecto importante que ha incorporado esta Ley Orgánica es la creación del nuevo trámite de audiencia preliminar en el procedimiento abreviado.

Esta audiencia preliminar, tras la fase intermedia del procedimiento, sirve para preparar el juicio oral; en ella se decide la admisión de pruebas, se depuran defectos procesales y se solventan cuestiones que pueden impedir la celebración o determinar su suspensión, también es el momento procesal para instar la conformidad penal.

La Fiscalía General del Estado, en su Circular 2/2025, de 7 de noviembre, sobre la audiencia preliminar del procedimiento abreviado (SP/LEG/46286) lleva a cabo un análisis de esta nueva figura jurídica con el propósito de adoptar un criterio uniforme en relación con la forma y contenido de esta para los y las fiscales.

Sobre la audiencia preliminar en sí misma

La nueva audiencia preliminar se regula en los arts. 785 y 786 LECrim (SP/LEG/2487), lo que ha reformulado el Capítulo V del Título II del Libro IV LECrim (arts. 785 a 789), cuya rúbrica también se modifica: “De la audiencia preliminar, del juicio oral y de la sentencia”.

El art. 785 LECrim es de nueva redacción y en sus apartados 1 a 3 se trata el desarrollo de la audiencia preliminar, mientras en los apartados 4 a 11 se establecen los requisitos y efectos de la conformidad que pueden obtener las partes en este acto, el contenido de la sentencia y su régimen de impugnación. El apartado 12 trata el registro de la audiencia preliminar.

Señala la Fiscalía que, tras esta reforma y debido a una deficiente técnica legislativa, los reenvíos que se hace desde otros artículos de la Ley a los artículos modificados, ya por nueva redacción ya por nueva numeración, ya no son correctos, como ocurre, por ejemplo, con el art. 800 LECrim.

Convocatoria (art. 785.1 LECrim): Es preceptiva para el órgano jurisdiccional en todos los procedimientos abreviados, sin que se establezca cómo debe organizarse el Tribunal ni plazo para la convocatoria, simplemente enuncia “en cuanto las actuaciones se encontraren a su disposición”. Aun así, por su naturaleza y finalidad, debe llevarse a cabo en el menor plazo posible.

Intervinientes: Deben ser citados el Ministerio Fiscal, las partes personadas y la persona acusada, aunque la ausencia de estas últimas no dará lugar a la suspensión de la audiencia y este extremo deberá ser advertido en la citación. Sí podrá suspenderse cuando la ausencia de alguna de las partes esté suficientemente justificada o si no hubiera podido verificarse la citación. La FGE entiende que “debidamente citada” debe interpretarse según el tenor del art. 787.1 LECrim, esto es, citación personal en el domicilio de la persona. La ausencia injustificada del responsable civil no suspenderá tampoco la audiencia preliminar y respecto a víctimas y perjudicados, serán citados cuando estén personados como acusación particular, pero, si no, su audiencia será preceptiva para alcanzar la conformidad, siempre que comparezcan.

Incomparecencia: La incomparecencia no suspenderá la celebración de la audiencia preliminar, pero no podrá celebrarse en relación con los aspectos que requieran presencia de la parte no comparecida. En caso de no comparecer ya no podrán hacerse alegaciones respecto de los asuntos a tratar en audiencia preliminar y quedará abierta la posibilidad de interponer recurso contra la sentencia, fundamentando la vía impugnatoria en dichas alegaciones, pero no contra el auto de apertura de juicio oral. También es posible que, en caso de que con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar se tuviera conocimiento de alguna de las cuestiones que conforman su objeto, se pueda efectuar al inicio de las sesiones de juicio oral determinadas alegaciones para que el Tribunal las valore. Igualmente, el propio órgano judicial, de oficio, puede apreciar en sentencia alegaciones propias de la audiencia preliminar, en ambos casos cuando se trate de cuestiones de orden público. Lo único que no será posible resolver ante la incomparecencia será el instituto de la conformidad.

Objeto: Las cuestiones que podrán exponerse en la audiencia preliminar son las referentes a la posible conformidad, competencia del órgano judicial, vulneración de derechos fundamentales, artículos de previo pronunciamiento, causas de suspensión del juicio oral, nulidad de actuaciones y contenido, finalidad o nulidad de la prueba propuesta o proponer su práctica si no se hubiera conocido al formular escritos de acusación o defensa.

Celebración: Se celebrará un debate que abrirá el juez y en el que se expondrán los temas objeto de la audiencia preliminar, para los que no hay un orden establecido, pero se deduce por la Fiscalía que, salvo supuestos excepcionales de falta de competencia del órgano judicial, primero se invitará al Ministerio Fiscal y a las partes a fin de lograr una posible conformidad tal como establecen los apartados 4 a 9 del art. 785 LECrim. Si no fuere posible, se pasará al resto de alegaciones respecto a las cuestiones antedichas, así como para proponer o aportar nuevas pruebas que hubieran sido conocidas con posterioridad a la emisión de los escritos de acusación y defensa.

Aportación documental: Respecto a la posibilidad de “la incorporación de informes, certificaciones y otros documentos” no hay limitaciones, pero se entiende por la Fiscalía que debe justificarse la presentación tardía cuando la documental tenga cierta envergadura. Avisa que para estos casos “los y las fiscales no se opondrán a su admisión, utilizando para ello fórmulas del siguiente tipo: «sin perjuicio de la valoración que se efectúe de la misma, a tenor del resultado de la prueba que se practique en el acto del juicio oral». A excepción, obviamente, de aquellos supuestos en los que la documentación aportada resulte manifiestamente innecesaria o impertinente a efectos probatorios”. Si la prueba aportada fuera de gran volumen o complejidad que pueda requerir un análisis exhaustivo o una valoración sobre su impugnación o la necesidad de proponer nueva prueba, los fiscales interesarán la suspensión de la audiencia preliminar.

 – Nueva proposición de prueba: Sobre la práctica de pruebas respecto de las que no se hubiera tenido conocimiento al formular escritos de acusación y defensa, se abrirá un turno de intervenciones para que tanto el Ministerio Fiscal como las partes se pronuncien respecto a su contenido, finalidad, pertinencia o utilidad y eventual nulidad. Los fiscales promoverán que se dé audiencia a la contraparte, en base al principio de contradicción. Al estar presentes las partes, se reforzará la función de depuración de la prueba que se practique ulteriormente en el plenario.

En caso de que la prueba sea de especial complejidad o volumen, el o la fiscal harán constar en sus extractos una indicación de cara al fiscal que asista a la celebración de la audiencia preliminar, en orden a su admisión.

Se permitirá también la proposición de prueba al inicio de las sesiones de juicio oral siempre que no se hubiese conocido al momento de celebrarse la audiencia preliminar.

Resolución judicial de las cuestiones planteadas y recursos: Regulado en el apartado 3 del art. 785 LECrim, la resolución será generalmente en el acto y de forma oral. El órgano tras oír a las partes y examinar las pruebas propuestas se pronunciará sobre las pruebas (admisión, denegación y posible prueba anticipada) y las restantes cuestiones formuladas. Si alguna de las cuestiones fuera compleja, la resolución puede ser por escrito en forma de auto que debe dictarse en plazo de diez días. Si la cuestión requiriese práctica de prueba, apunta la Fiscalía, la resolución se postergará al dictado de sentencia.

No cabe impugnación contra esta resolución, aunque se podrá efectuar protesta a fin de poder reproducirse en el recurso frente a la sentencia. Solo en el caso de que la resolución ponga fin al procedimiento, cabrá recurso de apelación conforme a los arts. 790 y ss LECrim.

Señalamiento de juicio oral: En caso de que no se termine el procedimiento por conformidad, el señalamiento podrá hacerse en el mismo acto por el juez o jueza de acuerdo con las partes, su defensa letrada y el Ministerio Fiscal. De no hacerse así, deberá ser efectuado por el letrado o letrada de la Administración de Justicia inmediatamente después del auto de resolución de la audiencia preliminar.

Sobre la conformidad en la audiencia preliminar

La conformidad constituye el contenido nuclear de la audiencia preliminar, con una regulación en detalle respecto a su forma y contenido en el art. 785 LECrim, dado que es el instrumento idóneo de agilización de la justicia en el marco del proceso penal. Este no es el único momento procesal para llevarla a cabo, pues hay otros tanto en el procedimiento ordinario como en el abreviado, así como en el enjuiciamiento rápido y ante el Tribunal del Jurado.

En el trámite de conformidad previsto en la audiencia preliminar hay que destacar como novedad:

La supresión del límite penológico de 6 años para poder dictarse la conformidad con la acusación o la más grave de las acusaciones. A este efecto, la conformidad no podrá modificar la conclusión primera ni las concatenadas a ella si no se ha producido algún hecho nuevo posterior al escrito de conclusiones provisionales. Las partes podrán pedir al juez, jueza o tribunal que se dicte sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presente en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior

Preceptiva audiencia a la víctima o perjudicado por el Ministerio Fiscal en función de unos parámetros antes de alcanzar la conformidad.

La representación de la defensa debe informar del acuerdo alcanzado a su cliente por escrito y también de las negociaciones para que preste su consentimiento libre y voluntario.

– Se añaden novedades a la sentencia de conformidad, que se sumarán al contenido ya previsto, como son la decisión de aplazamiento de responsabilidades pecuniarias y que se proceda lo antes posible a los requerimientos y liquidaciones de condena de las penas impuestas en la sentencia.

– A fin de favorecer la eficiencia y agilidad del proceso penal, “las y los fiscales que asistan a la celebración del juicio oral en ningún caso rebajarán el ofrecimiento penológico efectuado en ese trámite previo por el Ministerio Fiscal, cuando las circunstancias alegadas al inicio del plenario hubieran podido invocarse por la defensa en la audiencia preliminar. A tal fin, las y los fiscales harán constar en la carpetilla física o virtual de Fiscalía los términos del ofrecimiento de acuerdo que, en su caso, hubieran realizado en la audiencia preliminar”. Quiere decir esto que las rebajas penológicas solo podrán llevarse a cabo en la audiencia preliminar y después de eso la conformidad deberá ser de una pena igual o superior.

Respecto a las conformidades parciales, no se ha previsto en la LO 1/2025, pero tampoco se ha excluido como sí ha ocurrido en el procedimiento ordinario (art. 655.1 LECrim párrafo tercero in fine); sin embargo, de la dicción de los arts. 785 y 787 ter LECrim, respecto a la aceptación de la descripción de los hechos “por todas las partes” se entiende que no cabe la conformidad parcial y, por tanto, esta circular impide que los y las fiscales acepten conformidades parciales en el procedimiento abreviado y ordinario, con dos excepciones:

– Las personas jurídicas sí pueden conformarse (a través de su representante) con independencia de la posición de las demás personas acusadas, tanto en la audiencia preliminar como al inicio del juicio oral.

– Supuestos en que haya personas acusadas declaradas en rebeldía.

En todo caso, la práctica forense y la STS 196/2025, de 4 de marzo (SP/SENT/1249940), que estableció unos parámetros respecto a la conformidad parcial, pueden seguir aplicándose. Se mantiene por la Fiscalía la imposibilidad de la conformidad parcial en la audiencia preliminar en general respecto a diferentes partes acusadas, aunque sí se permite respecto de los hechos y enjuiciarse solo la responsabilidad civil o cabe también la posibilidad de llegar a acuerdos parciales, no conformidades, que agilizarán el proceso penal.

La audiencia a la víctima

Se establece que “el Ministerio Fiscal oirá previamente a la víctima o perjudicado, aunque no estén personados en la causa, siempre que hubiera sido posible y se estime necesario para ponderar correctamente los efectos y el alcance de tal conformidad, y en todo caso cuando la gravedad o trascendencia del hecho o la cuantía sean especialmente significativos, así como en todos los supuestos en que víctimas o perjudicados se encuentren en situación de especial vulnerabilidad”. Sobre este tema, en Sepín elaboramos una Encuesta Jurídica “Respecto a la nueva redacción dada por LO 1/2025 al art. 785.4 segundo párrafo de la LECrim y la obligación del Ministerio Fiscal de oír a la víctima o perjudicado en el trámite de audiencia preliminar: 1. ¿En qué supuestos considera que es necesario? 2. ¿Es necesario citarla/los a la audiencia preliminar? 3. ¿Es competencia exclusiva del Ministerio Fiscal incluirles en el trámite?” (SP/DOCT/128513).

Como dice la Fiscalía, esta obligación parte de la función del Ministerio Fiscal de velar por la protección procesal de las víctimas, evitar su victimización secundaria y dar curso al derecho a la información desde el primer contacto con las autoridades competentes, reconocido en el art. 5 del Estatuto de la Víctima (Ley 4/2015, de 27 de abril —SP/LEG/17500—). El concepto de víctima lo encontramos igualmente en el art. 2 de la misma norma e incluye tanto a víctimas directas como indirectas del delito, pero circunscrito a personas físicas; asimismo, los perjudicados por el delito lo serán quienes sufren las consecuencias sin haber padecido el delito.

Esta obligación, de la lectura del art. 785.4 párrafo segundo LECrim, será preceptiva en unos casos y facultativa en otros, ¿cuáles son unos y otros? En primer lugar, tiene que haber sido posible, si no fuera localizada o de haber sido debidamente citada no compareciera, no se podrá practicar la audiencia. En tal caso, los fiscales deberán pedir la suspensión de la audiencia preliminar si lo consideraran necesario por el tipo de delito o de las circunstancias concurrentes. Si la víctima se posiciona como acusación particular, se cumple la finalidad, especialmente de cara a una posible conformidad.

Será preceptivo, en todo caso, por la gravedad o trascendencia del hecho o la intensidad o cuantía especialmente significativos, para ponderar el alcance de la conformidad:

La gravedad, apunta la FGE, lo será en casos de delitos graves que son sancionados con penas graves y, por tanto, gravedad especialmente significativa lo será cuando exceda significativamente de la que se atribuye a hechos que el CP atribuye pena de prisión que determine la calificación del delito como grave.

– En cuanto a la trascendencia especialmente significativa comprenderá “aquellos supuestos en los que, por las circunstancias del hecho y las consecuencias que el delito hubiera provocado en la víctima, se generen secuelas o daños morales más allá de los propios de padecer ese concreto ilícito penal”. En este caso, la Fiscalía hace un listado a título de ejemplo de delitos de especial trascendencia.

– La intensidad especialmente significativa se refiere al impacto del hecho delictivo sobre la víctima, sin equipararlo a las secuelas.

– Y la cuantía especialmente significativa nos habla de la repercusión económica que el delito tiene en la víctima, tomando como referencia la cantidad de 50.000 €.

Respecto a la situación de especial vulnerabilidad, como es un término del que se habla en el CP en diferentes preceptos, la jurisprudencia lo ha interpretado y puede referirse tanto a la edad, enfermedad, discapacidad o cualquier otra situación que se entienda de concurrencia. Una definición dada por la jurisprudencia será “conjunto de circunstancias de hechos presentes en el momento de la acción que con carácter duradero o transitorio, provocadas o aprovechadas por el sujeto, coloquen a la víctima en indefensión suficientemente relevante como para incrementar el desvalor de la acción”. Y, dice la Circular, para que sea preceptiva la audiencia a la víctima no se trata de que el tipo penal contemple esa especial vulnerabilidad como modalidad agravada, sino que la víctima se encuentre en esa situación al padecer la conducta delictiva. En caso de menores de 14 años, la audiencia lo será a las víctimas indirectas y/o representantes legales de los menores, salvo conflicto de intereses.

La audiencia tendrá carácter facultativo o no será necesario cuando el alcance de la conformidad sea ajeno a las víctimas o perjudicados o pueda conocerse sin practicar esta audiencia.

Las manifestaciones de las víctimas no tendrán carácter vinculante para el Ministerio Fiscal, que debe regirse por los criterios de legalidad e imparcialidad, sin perjuicio de que valoren las observaciones que estas formulen de cara a decidir sobre la procedencia del acuerdo. Por ello, se entiende que la audiencia a las víctimas y perjudicados tiene el valor de informarles del curso del proceso y garantizar su participación real y efectiva en él.

En base a todo ello, las víctimas y/o perjudicados deberán ser citados al proceso, aunque no lo prevea el art. 785 LECrim expresamente, ya que, si no, no se podrá lograr una conformidad en audiencia preliminar, interpretación a la que nos lleva también el art. 7.1 del Estatuto de la víctima del delitotoda víctima será informada de manera inmediata de la fecha, hora y lugar del juicio, así como del contenido de la acusación dirigida contra el infractor”. También el art. 785.9 LECrim refiere la audiencia previa de las partes a efectos de la suspensión o sustitución de la pena y los aplazamientos de las responsabilidades pecuniarias. Igualmente, el art. 109 in fine LECrim dispone que, si son delitos comprendidos en el art. 57 CP (SP/LEG/2486), deben comunicarse a la víctima los actos procesales que puedan afectar a su seguridad, seguridad que podría verse comprometida en una conformidad. Por tanto, cuando proceda citar a la víctima, los y las fiscales interesarán al órgano de enjuiciamiento la citación de la víctima a la audiencia preliminar, valorada la necesidad de oírla para el fin de suscribir un acuerdo de conformidad. Esta solicitud se llevará a cabo en el escrito de acusación por medio de otrosí en el que se indicará que la audiencia a la víctima por el Ministerio Fiscal será preceptiva para alcanzar una conformidad. Si fuera preciso, en el mismo otrosí se solicitará la adopción de adaptaciones y ajustes para que la víctima comprenda y sea comprendida en el trámite.

Esta audiencia a la víctima solo será necesaria ante la posible conformidad, por lo que se practicará cuando la persona acusada manifieste su voluntad de alcanzar una conformidad y se concreten los términos de la misma. En caso de seguirse el Protocolo de conformidad previsto en la Instrucción 2/2009 de la FGE (SP/LEG/5497), será la Fiscalía quien cite a la víctima para darle audiencia.

Esta audiencia se llevará a cabo en un lugar reservado, preservando la intimidad y tranquilidad de la víctima y/o perjudicado, evitando la presencia de terceras personas y especialmente de la persona acusada o su defensa. Puede igualmente desarrollarse por medios telemáticos y podrá acudir acompañada de una persona de su elección.

Los y las fiscales dejarán constancia de esta audiencia en la carpetilla fiscal o virtual, con indicación de la fecha, hora y lugar en que ha tenido lugar, se consignarán sus manifestaciones respecto a la propuesta de conformidad y, en su caso, los motivos del fiscal para acordarla pese a la negativa de aquella. Así, al indicarse los términos de la conformidad a la autoridad judicial, el o la fiscal hará constar “previa audiencia a la víctima por el Ministerio Fiscal”.

En la audiencia a la víctima se le informará del estado del procedimiento, la posibilidad de alcanzar una conformidad con la persona acusada y sus términos, las consecuencias que comporta y los motivos por los que se estima adecuada esta. Asimismo, se le informará de que su parecer no es vinculante y se la oirá tanto respecto a la conformidad como cualquier otra cuestión que quiera poner en conocimiento y pueda ser relevante para la conformidad. En caso de que no hubiera prevista conformidad, se informará a la víctima o perjudicado del motivo de su citación y el curso del procedimiento.

Derecho transitorio

Las modificaciones legales introducidas en la LECrim solo afectarán a procedimientos incoados a partir de la entrada en vigor de la LO 1/2025, esto es, el 3 de abril de 2025.

Conclusiones

La Circular 2/2025 termina con unas conclusiones en las que resume los criterios adoptados por la Fiscalía respecto a la audiencia preliminar del procedimiento abreviado.

Es pronto para hablar de esta audiencia preliminar y habrá que estar a lo que acontezca en Juzgados y Tribunales para conocer las vicisitudes del nuevo trámite. Ya sabemos lo que pasa con la letra de la ley, es fácilmente interpretable y con 431 Tribunales de Instancia previstos en España (uno por cada partido judicial) es seguro que se interpretarán de diferente forma las características de la audiencia preliminar, la conformidad, las conformidades parciales y la audiencia a la víctima.

Estaremos atentos a esa práctica diaria para ofrecer el mejor análisis posible.

El desarrollo del juicio penal

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