La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra acaba de dar respuesta en fecha de 13 de octubre de 2025 (SP/AUTRJ/1271284) al recurso de apelación contra un auto del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Pamplona que inadmitió a trámite una demanda de juicio verbal al considerar que no se acreditaba el contenido de la oferta de negociación previa, exigida por la Ley Orgánica 1/2025, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, como requisito de procedibilidad (SP/LEG/44145).
La controversia gira en torno a la interpretación de los artículo 5 y 17 de la LO 1/2025, que establecen la obligación de acudir a un Medio Adecuado de Solución de Controversias (MASC) antes de interponer demanda, pudiendo cumplirse mediante una Oferta Vinculante Confidencial.
En este caso, para acreditar el cumplimiento de procedibilidad se aportó el Certificado de envío con identificación de partes, fecha, asunto etc, (“Oferta Vinculante Confidencial – el número de expediente – y el detalle de la cuantía”), y confirmación de entrega, alegando que con ello quedaba acreditado la identidad, el objeto de la controversia y la recepción efectiva.
Exponemos de manera sucinta los tres argumentos fundamentales sobre los que pivota la respuesta, dado que, al no ser el primer auto en el mismo sentido, son ya de sobra conocidos[1]:
El Principio pro actione y tutela judicial efectiva (art. 24 CE):
La inadmisión de una demanda es una medida excepcional que debe interpretarse restrictivamente para no vulnerar el derecho de acceso a la jurisdicción, por lo que no deben exigirse formalismos excesivos que obstaculicen dicho acceso a la justicia, por tanto, la inadmisión es una medida excepcional que debe aplicarse si no hay indicios razonables del cumplimiento del requisito previo.
La Interpretación flexible del requisito de procedibilidad (art. 5 LO 1/2025):
La Ley exige acreditar la remisión de la oferta y su recepción, no su contenido íntegro, dado el carácter confidencial consagrado en el artículo 9 del mismo texto legal, además la OVC regulada en el artículo 17 LO 1/2025 solo exige justificar el envío y la falta de aceptación para dar por cumplido dicho requisito de procedibilidad.
Es decir, basta acreditar la remisión y recepción de la oferta vinculante, sin exigir su contenido completo para dar por cumplido dicho requisito.
Principio de confidencialidad (art. 9 LO 1/2025):
No debe confundirse la constancia del contenido con la confidencialidad, ésta última per se, impide revelar el contenido completo del mismo, por lo que al no exigir el contenido se refuerza la confidencialidad como elemento esencial para garantizar la confianza en la negociación previa, pues en aquellos supuestos en que la previa negociación no termine con acuerdo, la confidencialidad garantiza que en el procedimiento judicial posterior no se conozca y, por tanto, no tenga incidencia en la resolución final el conocimiento de su contenido.
Esto significa que los juzgados no deberían inadmitir demandas por falta de detalle en la oferta, siempre que se cumpla la prueba mínima exigida.
Por último, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra tiene en cuenta que “en ningún caso puede obligarse al acreedor a incluir en la oferta vinculante renuncias, ya sean totales o parciales, a su derecho no pudiéndosele exigir tampoco que ofrezca otras condiciones que sean en perjuicio de sus intereses y la ocasión en un sacrificio al que no está obligado a soportar”, siguiendo el criterio de la AP de Alicante, manifestado en un auto dictado el 18 de julio de 2025 (SP/AUTRJ/1263133).
[1]Requisitos para el reconocimiento de una Oferta Vinculante Confidencial remitida por correo electrónico como requisito de procedibilidad
Los MASC tras la LO 1/2025, de 2 de enero. 2ª ed. Guía práctica
