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Sobre el anteproyecto de Ley Orgánica de medidas en materia de violencia vicaria

Sobre el anteproyecto de Ley Orgánica de medidas en materia de violencia vicaria

Introducción

El pasado octubre, se hizo público el Anteproyecto de Ley Orgánica de medidas en materia de violencia vicaria (SP/DOCT/128817), aprobado por el Consejo de Ministros, una norma necesaria que, dada la coyuntura política en la que nos encontramos, veremos si se aprueba o se queda en el tintero.

Se trata de una norma modificadora que, en palabras de su preámbulo “(C)onstituye un instrumento esencial para definir jurídicamente la violencia vicaria como una manifestación de la violencia de género, garantizar mecanismos de protección a las víctimas y establecer medidas de prevención, formación y atención especializada. Asimismo, esta ley orgánica mejora y refuerza la protección de las niñas, niños y adolescentes, que a menudo son víctimas e instrumentalizados en el marco de la violencia vicaria, reforzando el marco jurídico de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, cuya normativa de referencia es la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral de la infancia y la adolescencia frente a la violencia. La norma, además, persigue generar un cambio cultural que permita dar visibilidad a esta forma de violencia y fomentar una conciencia colectiva orientada a su rechazo y erradicación”.

Recuerda también el preámbulo la dificultad para la detección de esta violencia y que en 2024 se registraron 1785 casos de menores de edad víctimas de violencia de género en asuntos en los que se habían dictado medidas cautelares u órdenes de protección, pero por falta de datos específicos respecto al impacto de la violencia de género en hijos e hijas de las víctimas se hace difícil diseñar y ejecutar políticas públicas eficaces.

El Defensor del Pueblo, en su informe “Violencia vicaria de género. Las otras víctimas” (SP/DOCT/127528) destaca también la escasa visibilidad y la falta de reconocimiento institucional de estas víctimas, además de la falta de herramientas de detección precoz y, por tanto, prevención.

Por mi parte, ya hablé de la violencia vicaria en este mismo blog el año pasado, ante el repunte de casos y la casi ausencia de una legislación específica, así cómo las deficientes medidas a adoptar, en el post “Violencia vicaria, concepto, casos y medidas a adoptar”.

Normativa modificada por la Ley Orgánica

El Anteproyecto de Ley orgánica en materia de medidas de violencia vicaria propone la reforma de la siguiente normativa:

– Código Civil: arts. 92.6 y 94

– Ley Orgánica del Poder Judicial: arts. 307.2, 310, 312, 433 bis.5 y 6.

– Código Penal: arts. 33.2, 39, 48.4, 70.3 y creación de un art. 173 bis.

– LO 1/1996, de protección jurídica de los menores: art. 17.2 l)

– Ley de Enjuiciamiento Civil: art. 748

– LO 1/2004 de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género: arts. 1, 3, 29, 47 y 64.5.

– Ley 4/2015, del Estatuto de la Víctima: art. 26

También cuenta con una primera disposición transitoria respecto a la aplicación de la norma más favorable al reo y una segunda sobre revisión de sentencias.

En la Disposición final primera se advierte del carácter de ley ordinaria y orgánica de sus diferentes apartados. Y en la segunda de la fecha de entrada en vigor al día siguiente de su publicación.

Normativa con carácter de Ley Orgánica

1. Ley Orgánica del Poder Judicial

De la LOPJ (SP/LEG/2015) se propone la modificación del art. 307. 2 sobre la Escuela Judicial, el art. 310 respecto a las pruebas selectivas de las carreras judicial y fiscal, el art. 312 de pruebas selectivas de jueces y magistrados y el art. 433 bis sobre formación de jueces y magistrados.

En ellos se incluye la formación en materias de violencia vicaria, perspectiva de género, perspectiva de infancia y perspectiva de interseccionalidad en la interpretación y aplicación del Derecho, además de, en cuanto a los miembros de la carrera judicial que ejerzan funciones relativas a todas las formas de violencia sobre la mujer y violencia contra la infancia y adolescencia, se incluiría la formación especializada y periódica en violencia de género, incluyendo violencia vicaria, y violencias sexuales, incluidos magistrados y magistradas suplentes y jueces y juezas sustitutos, así como a quienes actúen en comisión de servicios o sustitución interna.

2. Código Penal

En el Código Penal (SP/LEG/2486) la modificación que se propone a los artículos 33.2, 39 y 70.3 se refieren a la prohibición de publicar o difundir mensajes, texto o fotos relacionados con el delito cometido, también facilitar contenido a terceros para evitar menoscabar la dignidad de la víctima o generarle daño psicológico. En este caso entiendo que para evitar casos como el intento de la serie de televisión que se ha paralizado sobre el caso Gabriel y Ana Julia Quezada o la más reciente casi publicación de un libro sobre el testimonio del asesino de sus hijos por violencia vicaria, José Bretón. La duración máxima de la prohibición podría extenderse a 20 años.

Además, se prevé la inclusión del art. 173 bis, dentro de los delitos contra la integridad moral de un tipo de violencia vicaria, siendo requisitos del posible tipo penal:

– La intención o dolo de causar daño o sufrimiento a su cónyuge o excónyuge o persona ligada por una relación análoga de afectividad, aún sin convivencia.

– Que la víctima del delito sean hijos o descendientes o personas menores de edad sujetas a tutela, o guarda y custodia.

– Que se cometa alguno de los delitos mencionados: homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, delitos contra la libertad, delitos contra la integridad moral, contra la libertad sexual, contra la intimidad y el derecho a la propia imagen, contra el honor, contra los derechos y deberes familiares o cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación.

– En el apartado 2 incluye, con la misma pena a los ascendientes, hermanos, cónyuge o persona a la que está ligada la víctima por análoga relación de afectividad aún sin convivencia.

– La pena es de prisión de 6 meses a 3 años y privación del derecho a la tenencia y porte de armas de 3 a 5 años.

– Se contempla un tipo agravado en el apartado 3 —penas en su mitad superior— cuando la víctima sea una mujer, esposa o exesposa o con una relación análoga de afectividad aún sin convivencia, entendiendo que el agresor es un hombre cuando dice “o haya estado ligada a él”.

– Por último, prevé la figura del concurso real de delitos, castigándose separadamente de este los delitos cometidos sobre las personas a que se refiere el artículo.

3. Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género

Solo algunos apartados que se modifican de la LO 1/2004 de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género (SP/LEG/2884) tienen carácter de Ley Orgánica, por lo que los veremos separadamente.

En la modificación del art. 1 se amplían las personas respecto a las que se establecen medidas de protección a los hijos e hijas o descendientes menores de edad o mayores con discapacidad necesitados de especial protección, y a las personas menores de edad sujetas a su tutela o guarda y custodia de las mujeres víctimas de violencia de género; también se incluye la violencia vicaria en la violencia de género a que se refiere la ley y da un concepto de violencia vicaria:

A los efectos de esta ley, se entiende por violencia vicaria aquella violencia que, con el objetivo de causar dolor o sufrimiento a las mujeres, se ejerza sobre sus hijos e hijas o descendientes, así como sobre personas menores de edad sujetas a su tutela o guarda y custodia, o sobre los ascendientes o hermanos y hermanas de ésta, o sobre su cónyuge o persona a la que esté ligada por análoga relación de afectividad aun sin convivencia, por parte de las personas indicadas en el apartado primero”.

En su apartado 5 se contempla la prohibición de difusión pública de contenidos tal como hemos visto en parte de la modificación del Código Penal.

Normativa con carácter de Ley ordinaria

1. Código Civil

En el Código Civil (SP/LEG/2311), se plantea añadir en el apartado 6 del art. 92 , antes de acordar la guarda y custodia oír a los menores o mayores con discapacidad necesitados de especial protección, además de un segundo apartado en que la obligación de conocer su opinión, o su voluntad, deseos y preferencias se haga a través de sus representantes u otras personas que puedan transmitirla objetivamente.

En el art. 94 sobre régimen de visitas, se plantea introducir la previa audiencia de los menores en los casos en que se hayan producido casos de violencia de género y en interés del menor la autoridad judicial valore positivamente establecer un régimen de visitas o estancia, siempre que no se advierta un riesgo objetivo para su vida o integridad física o psíquica. También se prevé que, en caso de no poderse oír al menor o menores, que se conozca su opinión, voluntad, deseos y preferencias a través de representantes legales o personas de confianza.

2. Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil

En la LO 1/1996 (SP/LEG/2321) se plantea la inclusión, en su art. 17, de actuaciones en situaciones de riesgo, como indicador de riesgo, en la letra l) la exposición de la persona menor de edad, junto a la violencia doméstica o de género, a violencia vicaria.

3. Ley Enjuiciamiento Civil

En el art. 748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (SP/LEG/2012) referente a los procedimientos sobre provisión de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad, filiación, matrimonio y menores se amplía el ámbito de aplicación a los relativos a la patria potestad.

4. Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género

En cuanto a los apartados que modifican materias reservadas a Ley ordinaria:

En el art. 3 respecto a los planes de sensibilización, se establecería que el Plan Estatal de Sensibilización y Prevención de la Violencia de Género con carácter permanente incorpore un apartado específico de medidas multidisciplinares contra la violencia vicaria con medidas de formación, protocolos de detección temprana y actuación coordinada, medidas de protección y atención integral para víctimas y medidas específicas para la infancia afectada y medidas orientadas a evitar el uso instrumental de menores de edad en contextos de custodia, vistas o procesos judiciales. También debe incluirse en las campañas que previenen y sensibilizan contra la violencia de género, la violencia vicaria.

En el art. 29 sobre la Delegación del Gobierno contra la Violencia de Género se establece que la Delegación lleve a cabo la operación estadística denominada “Estadística de Víctimas Mortales por Violencia Contra la Mujer por Razón de Género”, conforme a lo establecido en el Plan Estadístico Nacional que incluya de manera diferenciada a los hijos e hijas o descendientes o personas menores de edad sujetas a su tutela y guarda o custodia, así como a sus ascendientes, hermanos y hermanas o a quien sea su cónyuge o persona a la que esté ligada por una relación de afectividad con la mujer víctima de violencia vicaria que hayan sido asesinados en este contexto y que verifique y confirme la propia Delegación de Gobierno los casos de víctimas mortales en el contexto de la violencia vicaria.

En el art. 47, sobre Formación, regula, como ya hemos visto en los cambios propuestos a la LOPJ extiende la formación específica sobre igualdad y no discriminación por razón de sexo y violencia de género en cursos de formación a la Carrera judicial, Carrera fiscal, Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia y Cuerpo de médicos forenses y lo que esta formación, incluida la violencia vicaria deberá incluir, que es: concepto, tipos y manifestaciones de la violencia, perspectiva de género, infancia e interseccionalidad, factores de riesgo y actuaciones a asumir una vez detectados indicios de violencia de género, protocolos de detección temprana, valoración de riesgo y protección a las víctimas, medidas judiciales, sociales y sanitarias específicas, impacto psicológico y social en las víctimas y coordinación con los servicios de atención especializada a mujeres y menores de edad víctimas de violencia de género.

5. Ley 4/2015, de 27 abril, del Estatuto de la víctima del delito

En la modificación del art. 26 del Estatuto de la Víctima (SP/LEG/17500) sobre medidas de protección para menores, personas con discapacidad necesitadas de especial protección y víctimas de violencias sexuales se establece que la declaración de estas personas se podrá efectuar con una persona designada del equipo técnico judicial.

Conclusiones

Esta Ley Orgánica, en primer lugar, conceptualiza más ampliamente la violencia vicaria de lo que ya lo hizo en Cataluña la Ley 17/2020, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 5/2008, del derecho de las mujeres a erradicar la violencia machista (SP/LEG/32066); por otra parte, fija un delito separado para este tipo de violencia, tipificando así lo que ya se venía operando de facto en algunos Tribunales, que castigaban por separado el delito contra la integridad moral y fijaban el daño moral para la víctima.

Así mismo, establece medidas de protección para los menores, no solo frente al riesgo de violencia vicaria sino también al de revictimización en los procesos civiles en que están incursos sus progenitores y promueve que se les escuche antes de tomar medidas que les afecten respecto del progenitor que supuestamente ejerce violencia. Además, y es importante este apunte, incluye la formación en violencia vicaria y en perspectiva de género y de infancia, así como perspectiva de interseccionalidad en la interpretación y aplicación del Derecho. No menos importante me parece la medida de prohibición de difusión de mensajes, textos o fotos a fin de hacer más daño a la víctima pues, en esta sociedad en la que abunda el narcisismo y el morbo por el crimen, se requiere de ciertos límites, en mayor medida los propios maltratadores que no cesan en su empeño de dañar moralmente a sus víctimas.

No podemos aplaudir que se tenga que elaborar determinada normativa, pero, ante la realidad de la violencia contra los menores de edad o personas vulnerables, resultan necesarias leyes que aborden la problemática social de manera adecuada y el repunte de casos, teniendo en cuenta la alarma social que generan y el “efecto copycat” o crimen de imitación que parecen albergar este tipo de atrocidades.

El interés superior del menor y su protección ante la existencia de violencia doméstica y de género

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