Análisis de las 5 principales acciones protectoras del dominio y la posesión
Iciar Bertolá Navarro
Directora de Sepín Consumidores y Usuarios, Obligaciones y Contratos y Derechos Reales
Nuestro Código Civil regula el derecho de propiedad en el art. 348, en el que establece que «es el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes. El propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla«.
En este post analizamos las cinco acciones principales que el ordenamiento jurídico concede al propietario o al poseedor para la protección de su derecho y que son: la acción declarativa de dominio, la acción reivindicatoria, la de deslinde, la negatoria de servidumbre y la acción de tutela de la posesión.
Acción reivindicatoria
Es la acción dominical por excelencia, que tiene su base legal en el art. 348.2 CC, en el que se establece: “El propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla”.
Numerosas sentencias del Tribunal Supremo han definido la acción reivindicatoria, entre ellas la resolución de 22 de mayo de 2015, que la reconoce como la acción que puede ejercitar el propietario no poseedor contra el poseedor no propietario para exigir la restitución de la cosa y reintegrarla a su poder.
La finalidad de esta acción es la de permitir al propietario recuperar el bien del que indebidamente ha sido desposeído por la posesión de un tercero que carece de título alguno que justifique dicha posesión.
Para su estimación, es preciso la concurrencia de los tres clásicos requisitos jurisprudencialmente determinados:
En primer lugar, es necesario el título de dominio que acredite el derecho de propiedad del actor o, lo que es lo mismo, que justifique que es el titular legítimo del dominio sobre el inmueble.
Destaca la reciente sentencia de la AP Barcelona de 17-05-2022 que el título de dominio consiste en la justificación de la adquisición y, por ello, no se identifica necesariamente con la constancia documental del hecho generador, sino que equivale a prueba de la propiedad de la cosa en virtud de causa idónea para dar nacimiento a la relación en que el derecho real consiste.
En relación con el título de dominio es interesante la sentencia del TS de 5-11-2019 que estima la acción reivindicatoria al considerar que el actor contaba con el dominio de la finca, pues la escritura pública de donación produjo el traspaso de la propiedad sin necesidad de tradición.
Otra cuestión que nos suelen preguntar con frecuencia en el servicio de consultas de SEPÍN es si la titularidad catastral constituye título de dominio suficiente a efectos reivindicativos. La jurisprudencia consultada mantiene que la inclusión de un mueble o de un inmueble en un catastro, amillaramiento o registro fiscal, no pasa de constituir un indicio de que el objeto inscrito puede pertenecer a quien figura como su titular.
Tal indicio, unido a otras pruebas, pueden llevar al convencimiento de que, efectivamente, la propiedad pertenece a dicho titular, pero no puede constituir por sí sola un justificante de tal dominio, ya que esa tesis conduciría a convertir a los órganos administrativos encargados de ese registro en definidores del derecho de propiedad y haría inútil la existencia de los Tribunales de Justicia, cuya misión es, precisamente, la de declarar los derechos controvertidos, y al no tener, por tanto, dicho documento por sí solo fuerza probatoria sobre la titularidad del dominio, con mayor razón ha de afirmarse su ineficacia para acreditar la certeza de los datos físicos de la finca, como es el de su superficie.
El segundo requisito se refiere a la identificación de la cosa, que supone la concordancia de lo que se reivindica con la identificación formal que se efectúa en la demanda con base en los títulos que se aportan.
Dice el Tribunal Supremo en su Sentencia de 20 de octubre de 2014 que la identificación y la identidad son esenciales respecto a la cosa reivindicada. Esta debe quedar concretada y determinada, de forma que pueda ser señalada y reconocida, tal identificación debe ser total y sin dudas.
Respecto a los bienes inmuebles, la Sentencia del TS de 23 de mayo de 2002 señala que la identidad de las fincas se ha de comprobar atendiendo al nombre con el que se las designa, a sus cabidas y linderos y a cuantos medios adecuados sean utilizados para la formación del juicio por el juzgador.
Por último, la posesión por otro ya que para que prevalezca esta acción ha de demostrarse que el demandado posee actualmente los bienes reclamados, aunque afecte la acción a los poseedores anteriores.
¿Quién debe acreditar la concurrencia de tales presupuestos? La respuesta nos la da el TS en su Auto de 24-4-2019 cuando señala que la prueba de los requisitos corresponde al actor y no al demandado.
El efecto principal de la acción reivindicatoria es el de la restitución de la cosa en condiciones tales que no comporte limitación alguna en el ejercicio del derecho de uso y goce característico de la propiedad, cuando tal limitación no está amparada en la ley. (STS de 5-4-2006).
Acción declarativa de dominio
La acción declarativa de dominio, como su propio nombre indica, va dirigida a obtener la mera declaración de existencia de la titularidad dominical, sin impetrar la condena a la restitución de la cosa.
Su finalidad es la declaración judicial de que el demandante es propietario del inmueble, acallando a la parte contraria, que discute, abroga o se atribuye ese derecho.
Su objeto, por tanto, se concreta en la verificación de la realidad del título, lo que la hace especialmente indicada en los supuestos de perturbación sin despojo de la posesión, o de inquietación de la misma, así como en aquellos casos en los que se persigue integrar títulos incompletos o defectuosos de dominio; sobre todo en orden a su acceso al Registro de la Propiedad.
Señala el Tribunal Supremo en su Sentencia de 19 de julio de 2005 que la acción declarativa de dominio es una forma de acción merodeclarativa cuyo objetivo es hacer cesar una situación de inseguridad jurídica. Este tipo de pretensiones no intenta la condena del adversario, sino que se declare por medio de sentencia la existencia de una determinada relación de derecho puesta en duda o discutida; no buscan, por ello, la obtención actual del cumplimiento coercitivo del derecho, sino la puesta en claro del mismo.
Para el éxito de la acción declarativa de dominio deben concurrir los mismos elementos ya examinados anteriormente, con excepción de la posesión contraria del demandado que, por definición, no se contempla en el objeto de esta acción, de suerte que debe demostrarse el dominio de la cosa y su identificación, y aquí radica la diferencia entre ambas, puesto que la reivindicatoria está encaminada fundamentalmente a recuperar la posesión de la cosa perdida, mientras que la acción declarativa se caracteriza porque no se pide la condena del demandado a devolver la cosa.
Acción de deslinde y amojonamiento
Señala el art. 384 CC que “todo propietario tiene derecho a deslindar su propiedad, con citación de los dueños de los predios colindantes. La misma facultad corresponderá a los que tengan derechos reales.”
De acuerdo con este precepto podemos señalar que la acción de deslinde y amojonamiento es aquella que tiene por objeto fijar los lindes o puntos de separación entre fincas, ya sean rústicas o urbanas.
Conviene destacar en este punto la STS de 11 de febrero de 2016 que afirma como doctrina jurisprudencial la posibilidad de que, mediante la aplicación en lo que corresponda de las normas reguladoras del deslinde (arts. 384 y ss. CC) pueda determinarse la situación física de una finca que se encuentra enclavada en otra mayor. Así, señala la resolución, pese a que se trate de enclavar la finca en el terreno, no puede negarse el derecho a procurar la delimitación a que se dirige el deslinde, pues tal posibilidad ha de entenderse incluida en la formulación del artículo 384 del Código Civil.
La finalidad de tal acción que no es otra que la de que consten debidamente aclarados los límites territoriales de la propiedad, para que los predios contiguos de distintos propietarios no se confundan y se eviten intrusiones y perturbaciones de unos a otros.
El éxito y viabilidad de la acción de deslinde precisa de la concurrencia de una serie de requisitos que citamos a continuación:
- La existencia de un derecho de propiedad y la titularidad dominical por parte del actor y del demandado de las fincas cuyo deslinde se pretende
- La confusión de linderos de la del uno con la del otro, ya que, si las fincas están perfectamente identificadas y delimitadas, no cabe el ejercicio de esta acción judicial.
En cuanto a la práctica del deslinde es importante tener en cuenta que nuestro Alto Tribunal, que en su Sentencia de 9 de marzo de 2015, indica que el Código Civil proporciona al juez unos criterios para decidir los conflictos de límites, en grado de subsidiariedad: en primer lugar, según los títulos; en su defecto, por la posesión (art. 385), o cualquier medio de prueba, y en último lugar, por distribución proporcional (arts.386 y 387).
Acción negatoria de servidumbre
Esta acción no se encuentra definida en nuestro CC, la jurisprudencia del TS la configura como una acción protectora del derecho de propiedad, que tiene por objeto la declaración de que el inmueble no está sometido a un derecho real del demandado y que se haga cesar el mismo.
La base fundamental de la acción negatoria se encuentra en el art. 348 CC, que determina que la propiedad se presume libre de cargas y gravámenes, siendo por ello el demandado, quien tiene que probar la existencia o constitución de la servidumbre.
Señala la AP de León, en su sentencia de 2-3-2018 que esta acción tiende a defender la propiedad frente a quien, sin título, trata de ejercitar sobre ella un derecho real, siendo su finalidad obtener un pronunciamiento de la inexistencia del gravamen.
El éxito de la acción negatoria precisa, en primer lugar, que el actor justifique su derecho de propiedad sobre el predio que se considera sirviente y, en segundo lugar, que exista una perturbación en el goce de la propiedad del actor por parte del demandado, al que corresponde la carga de la prueba de la servidumbre, cuya negación insta la parte demandante. Las limitaciones del dominio son siempre objeto de interpretación restrictiva, ya que el dominio se presume libre, por tanto, el actor ha de acreditar su derecho de propiedad a través del correspondiente título y demostrar la perturbación que le ocasiona el predio colindante.
Acciones de tutela sumaria de la posesión
Finalizamos haciendo referencia a las acciones popularmente conocidas como «interdictos», que tienen como fin inmediato la protección de una determinada situación posesoria.
El llamado juicio verbal sobre tutela sumaria de la posesión (art. 250.1.4.º LEC) es un procedimiento sumario destinado a proteger la posesión como hecho o el hecho mismo de la posesión, cualquiera que fuera su origen o naturaleza, contra las perturbaciones o el despojo consumado, con daño del poseedor. Tiene su fundamento en el art. 446 CC que proclama la defensa de la posesión y que dispone que «todo poseedor tiene derecho a que se respete su posesión; y, si fuese inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen«.
La viabilidad de esta acción exige la concurrencia de los siguientes presupuestos:
- Que el demandante demuestre hallarse en la posesión de hecho de una cosa o de un derecho, real o personal, que suponga un contacto físico con un bien.
- Que esa posesión haya sido adquirida regularmente, esto es, sin fuerza, violencia o clandestinidad.
- Que el demandado realice, desde el punto de vista objetivo, un acto de desposesión que prive, en todo o en parte, del señorío de hecho en que el demandante se halla, o bien un acto que perturbe o inquiete la pacífica posesión del demandante.
- Que, cuando se dé la usurpación, esta vaya acompañada de un específico ánimo, el denominado animus spoliandi, consistente en la conciencia de estar actuando en contra de la posesión de otro, ánimo que, de ordinario, se supone por ir embebido en la propia conducta desposesoria.
- Que no haya transcurrido entre el acto de despojo y el ejercicio de la acción más de un año (arts. 1.968.1 CC y 439.1 LEC), pues, en tal caso, se entiende perdida la posesión del demandante. La doctrina y la jurisprudencia coinciden en señalar que este plazo anual es de caducidad y no de prescripción.