El pasado día 2 de agosto entró en vigor el Real Decreto-ley 14/2022, de 1 de agosto, de medidas de sostenibilidad económica en el ámbito del transporte, en materia de becas y ayudas al estudio, así como de medidas de ahorro, eficiencia energética y de reducción de la dependencia energética del gas natural (en adelante, RD-ley de ahorro energético), que incluye en su articulado un “Plan de choque de ahorro y gestión energética en climatización” (artículo 29), donde se especifica, entre otras cosas, la temperatura límite a las que deben refrigerarse o calefactarse determinados edificios y recintos.
Esta polémica norma estival ha propiciado estos últimos días todo tipo de análisis caleidoscópicos en los medios de comunicación. Expertos en energía, medioambiente y derecho, así como ciudadanos y empresarios afectados, han vertido su criterio sobre la conveniencia y oportunidad de las medidas recogidas en el citado Plan, llegando incluso a cuestionarse su constitucionalidad.
Todo el país parece haber leído la norma, pero… únicamente hasta su artículo 29, mientras que a renglón seguido se encuentra el importantísimo artículo 30 durmiendo el sueño de los justos, esperando plácidamente a que pase el verano para que se le preste la atención que, en nuestra opinión, merece a pesar de haberse publicado en agosto (recordemos, mes hábil a efectos Administrativos).
Se trata de un precepto tan importante como efímero (cómo veremos más adelante), que hemos querido sacar a la luz desde el Blog de Sepin, por la oportunidad que suponen las excepcionalidades en él recogidas en materia de Contratación Pública. En concreto para la aplicación del procedimiento negociado sin publicidad, de cara a la contratación de obras, suministros o servicios que conlleven la mejora energética de sus edificios e instalaciones.
La contratación por medio de procedimientos negociados sin publicidad implica per se la necesidad de condiciones especiales que permitan relajar o directamente omitir determinadas partes del procedimiento, como la previa publicación del anuncio de licitación (artículo 168 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, en adelante LCSP).
Pues bien, el RD-ley de ahorro energético añade a este procedimiento especial, además, las medidas excepcionales que procedemos a analizar a continuación.
La medidas se encuentran reguladas, cómo decimos, en el Real Decreto-ley 14/2022, de 1 de agosto, en concreto en su el artículo 30 denominado “Actuaciones por parte de las administraciones públicas”.
Serán de aplicación únicamente de forma transitoria, en concreto desde el día 2 de agosto (fecha de la entrada en vigor del RD-ley de ahorro energético) hasta el 31 de diciembre de 2022.
Lo efímero de esta oportunidad para mejorar energéticamente edificios e instalaciones, apenas seis meses, es el motivo por el cual entendemos que, tanto las Entidades Públicas como las compañías y empresarios capacitados en el sector, deberían comenzar a estudiar en detalle el RD-ley que nos ocupa, a pesar de encontrarnos en agosto.
Contratos de obras, suministros o servicios que hayan de realizar las Administraciones Públicas para la mejora energética de sus edificios e instalaciones por causa de imperiosa urgencia.
Una imperiosa urgencia es la resultante de acontecimientos imprevisibles para el órgano de contratación y no imputables al mismo, que demande una pronta ejecución del contrato que no pueda lograrse mediante la aplicación de la tramitación de urgencia (artículo 168.b) 1.º LCSP).
Se entenderá por mejora energética:
a) las obras de rehabilitación energética de los edificios e instalaciones.
b) la sustitución de sistemas de alumbrado interior o exterior por alternativas más eficientes.
c) la instalación de sistemas de generación de energía eléctrica de fuentes renovables para autoconsumo.
d) la sustitución de sistemas o equipos de climatización o de producción de agua caliente sanitaria por sistemas o equipos que utilicen exclusivamente fuentes de energía renovable.
Las actuaciones se realizarán en edificios e instalaciones titularidad de las entidades públicas o que estén ocupados o gestionados por éstas.
A las actuaciones les será de aplicación los efectos de la declaración de obras públicas de interés general previstos en la disposición adicional 3ª de la Ley 13/2003, de 23 de mayo, reguladora del contrato de concesión de obras públicas.
El Órgano de Contratación no estará sujeto al plazo general establecido en el artículo 164.1 LCSP.
De manera que, aunque el plazo general de presentación de proposiciones en los procedimientos restringidos será el suficiente para la adecuada elaboración de las proposiciones en función del alcance y complejidad del contrato, no pudiendo ser inferior a treinta días, desde la fecha de envío de la invitación escrita, en nuestro caso podrá establecer justificadamente un plazo inferior de presentación de las proposiciones, nunca inferior a diez días contados desde la fecha del envío de la invitación escrita.
Siempre que sea posible, se procederá a la negociación de los términos del contrato directamente con los candidatos invitados con carácter previo a la adjudicación del contrato, pero si el órgano de contratación entiende que no va a ser posible negociar, podrá reservarse el derecho a no negociar, siempre y cuando así lo haya indicado en la invitación a presentar ofertas.
Este punto, quizás, se convertirá en el más polémico de todo el precepto, puesto que deja expedita la vía para que la entidad pública pueda adjudicar el contrato directamente al candidato de su elección (de entre los invitados), incluso sin negociar con el resto de candidatos.
Quedará excluida del objeto del contrato, y se tramitará por los procedimientos ordinarios, cualquier actuación que no sea estrictamente indispensable para dar respuesta a la necesidad de imperiosa urgencia a atender creada.
No se considerará como actuación estrictamente indispensable la atención de necesidades recurrentes o de situaciones que resulten de una falta de planificación o de mantenimiento por parte de la Administración.
El inicio de la ejecución del contrato deberá tener lugar en todo caso en un plazo no superior a un mes desde su formalización.
Antes de formalizarse el contrato, el Órgano de Contratación deberá emitir una memoria justificativa poniendo de manifiesto:
1.º La concurrencia de una circunstancia de imperiosa urgencia motivada por los acontecimientos imprevisibles para el órgano de contratación y no imputables al mismo derivados de la situación existente tras la invasión de Ucrania que no hace posible la utilización en dicho contrato de la tramitación de urgencia, ni de otro procedimiento de licitación previsto en la LCSP.
2.º Que el objeto del contrato se limita a lo estrictamente imprescindible en el ámbito objetivo y temporal para dar respuesta a la necesidad de imperiosa urgencia a satisfacer.
La interposición del recurso en estos procedimientos, cuando el acto recurrido sea el de adjudicación, no supondrá la suspensión automática de su tramitación, prevista en el artículo 53 de la LCSP, sin perjuicio de las medidas cautelares que puedan adoptarse conforme a lo previsto al artículo 56.3 LCSP.