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Hace ahora dos años de la reforma del art. 324 LECrim por la Ley 2/2020, de 27 de julio (SP/LEG/30511). Coincidiendo con su entrada en vigor (29 de julio de 2020) publicamos un artículo en este blog (Versión 2.0 del sistema de plazos del proceso penal: nueva redacción del art 324 LECrim) en el que dábamos cuenta de las principales líneas de la reforma y anunciábamos los principales problemas que vislumbrábamos en su aplicación. Como si de prueba documental se tratara lo damos por reproducido e invitamos a una lectura previa de aquel documento antes de adentrarse en el presente artículo.
Ha pasado desde entonces tiempo suficiente para que muchos de esos problemas que apuntábamos efectivamente se hayan planteado en la práctica y es el momento, creemos, de dar cuenta de la jurisprudencia recaída sobre los mismos. Son ya varias las sentencias del Tribunal Supremo sobre esta materia con indudable interés práctico y a buen seguro servirán al jurista para apoyar sus informes en lo que afecte a los plazos de instrucción.
Cabe ahora recordar que el art. 324 LECrim pasó a distinguir sólo dos categorías, las causas “normales” (plazo de doce meses para su instrucción, frente a los seis del sistema antiguo), o las “prorrogadas” (mediante prórrogas sucesivas, sin límite numérico, por periodos iguales o inferiores a seis meses). Las prórrogas tras la reforma pueden sucederse sin límite numérico alguno. Para impedir un uso abusivo de las prórrogas, que extendiera la instrucción más allá del límite debido, el juez deberá consignar en el auto que prorrogue la instrucción las causas que impiden finalizar la instrucción, las diligencias concretas a practicar, así como su relevancia para la investigación.
La idea de un plazo límite para la instrucción resulta lógica: no cabe someter a una persona a una instrucción judicial que se perpetúe o alargue durante años, lustros o incluso décadas. Y eso ha venido sucediendo: la instrucción del proceso en muchas ocasiones es innecesariamente larga. Se debe a un entendimiento erróneo en la praxis sobre lo que la instrucción deba ser y cuál sea su verdadera finalidad. La instrucción debiera solamente servir para decidir en la fase intermedia acerca de la apertura o no del juicio, es decir, para decidir por qué hechos y quién se sentará en el banquillo. La instrucción no debe tratar de anticipar por escrito las pruebas que se desarrollarán en el plenario, sino tan solo buscar las fuentes de prueba que se desarrollarán en el juicio pero que en fase intermedia permiten valorar si existen méritos para abrir el juicio por determinados hechos y contra determinada persona o si, por el contrario, lo que procede es acordar el archivo.
Esa finalidad del sistema de plazos ha quedado muy bien dibujada por la STS 836/2021, de 3 de noviembre (SP/SENT/1120384), al afirmar: «El art. 324 LECrim delimita el marco temporal de adquisición de las diligencias de investigación. La Sala Segunda destaca que la temporalidad que impone el art. 324 LECrim constituye, por un lado, una condición de validez de la actuación indagatoria y, por otro, una regla de prohibición de adquisición de información sumarial. Su incumplimiento debe considerarse causa de anulación y pérdida de eficacia de la diligencia instructora intempestiva, de conformidad con lo previsto en el art. 242 LOPJ. En consecuencia, la información sumarial contenida en las diligencias practicadas fuera de plazo no puede ser utilizada para fundar la decisión de prosecución del art. 779.4 LECrim».
Y en el mismo sentido la STS 52/2022, de 21 de enero (SP/SENT/1131986), señala: «La finalidad de estos plazos es que ningún ciudadano quede cuestionado en su presunción de inocencia y sometido a proceso de investigación indefinido, inagotable y temporalmente irrazonable para una sociedad democrática».
Transcurridos los plazos máximos y sus prórrogas el juez de instrucción se ve compelido a concluir la fase de instrucción acordando alguna de las resoluciones que se contemplan para el procedimiento abreviado en el art. 779 LECrim: el sobreseimiento libre o provisional en los supuestos a los que se refiere el apartado primero; la transformación del procedimiento o la remisión a la jurisdicción competente; o la apertura de la fase intermedia cuando los hechos sean constitutivos de delito y esté identificado el autor, decisión que no se puede adoptar sin que haya precedido la declaración del investigado.
Por ello, la total inactividad procesal durante los referidos plazos máximos o la inactividad parcial que impida con las debidas garantías acreditar el hecho punible o su autoría conducen indefectiblemente a decretar el sobreseimiento libre o provisional, según los casos. Transcurridos los plazos, no cabrá rebuscar más diligencias de investigación de cargo que pudieran apuntalar la prosecución de la causa, sin perjuicio de, como veremos, poder introducir en el acto del juicio oral otros materiales probatorios. Distinto es para las diligencias de descargo. Si conducen al archivo no cabrá denegarlo por ser extemporáneas.
Es clave determinar qué fecha es la que ha de considerarse como de inicio del plazo. Viene marcada por la fecha del Auto de incoación de las diligencias previas, abreviado, o sumario, únicos procedimientos a los que les es de aplicación el sistema de plazos del art. 324 LECrim.
Se suscitan problemas en el caso de las inhibiciones por cuestiones de competencia, pues la fecha a tener en cuenta será la del primer auto de incoación que se dicte, sin que se descuente el tiempo que la Administración de Justicia tarda en determinar el órgano competente. En la praxis, el tiempo empleado en la tramitación de la cuestión de competencia, de no seguirse mientras practicando diligencias, agota frecuentemente el plazo de instrucción.
Cuando se trata de acumulaciones el criterio es distinto, ya que las mismas van a versar sobre hechos delictivos diferentes, que en principio podrían haberse instruido en causas separadas. En este caso, si existen varios autos de incoación de diligencias, que posteriormente se acumulan, el que marcará el inicio del cómputo de los plazos del art. 324 LECrim será precisamente el último auto de incoación de las diligencias acumuladas.
Respecto de los plazos en casos de piezas separadas, la STS 48/2022, de 20 de enero (SP/SENT/1129323), apuesta por la fecha de incoación de la pieza separada, «ya que las mismas versarán sobre hechos o sujetos distintos». De modo que los plazos procesales para las diligencias a practicar de las piezas separadas se computarán desde la fecha que acuerde la incoación de la correspondiente pieza.
En definitiva, la máxima es que cada hecho delictivo tenga un mínimo de doce meses para su investigación por el juez instructor, de ahí las soluciones apuntadas supra.
a) Diligencias acordadas antes de plazo y recibidas después
El art. 324.2 LECrim, al igual que sucediera en la anterior versión, recoge la previsión de que “Las diligencias de investigación acordadas con anterioridad al transcurso del plazo o de sus prórrogas serán válidas, aunque se reciban tras la expiración del mismo”. De forma que la “clave” para su validez, sigue siendo el momento en el que se acuerdan las diligencias, y no tanto el momento de su recepción
Ante dicha previsión ordinariamente pensamos en una pericial acordada en plazo que se recibe tiempo después, normalmente informes forenses, de huellas, de ADN, de tasación de efectos, de análisis de droga, etc., que precisan de un tiempo por la carga de trabajo en los laboratorios.
Ahora bien, esto mismo sucede con la práctica de la diligencia de declaración de un investigado o de un testigo que, acordadas en plazo, no son llevadas a cabo sino transcurrido éste por razón de problemas de agenda de alguno de los intervinientes o del tiempo necesario para lograr la citación. En relación con esto, el Fiscal ha interpuesto en julio de 2022 (nº preparado 85/22) un recurso de casación contra sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia que entendió que la diligencia había sido acordada judicialmente dentro del periodo de instrucción, pero al haberse practicado una vez expirado el mismo, en una interpretación imaginativa que desborda la legalidad, saltando sobre el artículo 324.7 LECrim, entonces vigente, o sobre el artículo 324.2 LECrim actual, el Tribunal llega a la conclusión de que tal práctica, temporánea en su acuerdo, se traduce en un acto procesalmente nulo que irroga indefensión y que obliga a dictar sentencia absolutoria. La interpretación del Tribunal es directamente contra legem. Es evidente que la declaración del investigado, acordada antes de vencimiento del plazo y ejecutada después era plenamente legal, como recoge el artículo 324.7 LECrim vigente cuando ocurrieron los hechos y como recoge el actual art. 324.2 LECrim, tras la reforma del año 2020.
b) Diligencias acordadas fuera de plazo. Efecto del transcurso del plazo.
En el apartado tercero del art. 324 LECrim se resuelve expresamente el debate sobre el efecto de lo acordado fuera de plazo, al señalar: «Si, antes de la finalización del plazo o de alguna de sus prórrogas, el instructor no hubiere dictado la resolución a la que hace referencia el apartado 1, o bien esta fuera revocada por vía de recurso, no serán válidas las diligencias acordadas a partir de dicha fecha».
Ahora bien, la afirmación sobre la no validez de las diligencias debe ponerse en relación con la finalidad que inspira el art. 324 LECrim. Esa finalidad no es conferir a las diligencias practicadas fuera de plazo el carácter de inutilizables en juicio oral sino solo de impedir su consideración al decidir, en un momento procesal previo, la continuación o el archivo.
De esta forma, todas las diligencias acordadas dentro de plazo podrán ser tenidas en cuenta por el Juez para decidir sobre la continuación de la causa; por el contrario, no podrá basar la decisión de imputación en diligencias de investigación extemporáneas.
No lo vio así la STS 455/2021, de 27 de mayo (SP/SENT/1103738), que, a modo de sentencia inicial que ha quedado aislada, otorga a las diligencias practicadas fuera de plazo un carácter de nulidad que va más allá del momento de decisión continuación-archivo. Yerra pues al establecer: «Las consecuencias procesales del incumplimiento de los plazos no puede llevar aparejado únicamente el beneficio de la atenuante de dilaciones indebidas. Se trataría de diligencias y actuaciones nulas. Además, es claro que existe una lesión de derechos fundamentales ex art 24.2 CE como consecuencia de la existencia de defectos o irregularidades en la forma de incorporación de ese medio de prueba al proceso que no pudieron tenerse por válidos, porque, y esto es lo importante, la decisión acerca de seguir o no adelante la instrucción se debió adoptar «con lo que había» cuando venció el plazo de seis meses, no «con lo que hubo después» vencido un plazo que es propio». Por lo tanto, según este pronunciamiento, estamos ante diligencias ilícitas por conculcar un derecho fundamental.
La tesis de la jurisprudencia no ha seguido dicho camino, es distinta y ha sido plasmada en las siguientes resoluciones.
La STS 261/2021, de 22 de marzo (SP/SENT/1094431), afirma que “el transcurso del plazo no supone en ningún caso el archivo de la causa, si no concurren las circunstancias previstas en los arts. 637 y 641 de la Ley procesal, sino la conclusión de la fase de instrucción y la continuación del proceso”.
La STS 836/2021, de 3 de noviembre, asevera: «Ahora bien, la infracción del principio de adquisición por transcurso del término esencial no es un supuesto de ilicitud constitucional por vulneración de derechos fundamentales sustantivos, por lo que no procede anudarle el efecto de inutilizabilidad absoluta de la información así obtenida. Lejos de este escenario de nulidad absoluta por ilicitud constitucional, la intempestividad convierte a la diligencia, como genuina fuente de prueba, en irregular, debiéndose entender como tal la obtenida, propuesta o practicada con infracción de la normativa procesal que regula el procedimiento probatorio, pero sin afectación nuclear de derechos fundamentales (vid. SSTS 1328/2009, de 30 de diciembre, 115/2015, de 5 de marzo)».
En la misma línea, la STS 52/2022, de 21 de enero, señala: «Consecuentemente, la previsión no contemplaba la nulidad de las pruebas extemporáneamente obtenidas y su invalidación para cualquier acto posterior que engarce con su incorporación inicial. La norma penal contemplaba la posibilidad de que el procedimiento continuara en la forma que resultara procedente, abstracción hecha de la información que hubiera aportado el material indebidamente incorporado».
Más recientemente, la STS 605/22, de 16 de junio (SP/SENT/1152512), clave en esta materia, reafirma esta tesis al sostener:»…lejos de este escenario de nulidad absoluta por ilicitud constitucional, la intempestividad convierte a la diligencia, como genuina fuente de prueba, en irregular, debiéndose entender como tal la obtenida, propuesta o practicada con infracción de la normativa procesal que regula el procedimiento probatorio, pero sin afectación nuclear de derechos fundamentales —vid. SSTS 1328/2009, de 30 de diciembre, 115/2015, de 5 de marzo—. La consecuencia más destacada es que la prohibición de utilización se convierte en relativa, circunscrita, por tanto, al momento y a los efectos fijados por la norma y sin efectos reflejos. La intempestividad de las diligencias no contamina de ilicitud constitucional a las informaciones sumariales reportadas irregularmente al proceso. Reiteramos: el vicio tempo-procesal de producción no reclama en este caso que dicha información quede definitivamente excluida de todo aprovechamiento posible, como acontece con la prueba constitucionalmente ilícita cuya exclusión resulta una exigencia para la protección de la integridad del proceso —vid. STC 97/2019— (…). El contenido informativo aportado intempestivamente a la fase previa de la mano, por ejemplo, de un documento no podrá ser valorado por el juez a los efectos del artículo 779 LECrim, pero ello no lo convierte en un material prohibido o ilícito. Si se decide la prosecución no hay razón constitucional alguna que impida a la parte, que considera que dicha información presta apoyo probatorio a sus pretensiones, instar su introducción como dato de prueba en el juicio mediante el correspondiente medio probatorio. Ninguna vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías pudo producirse por la práctica, en fase de investigación, de una diligencia derivada secuencialmente de otra, acordada y practicada dentro de plazo. Se trataba de un acto de investigación dirigido a identificar a quien había mantenido relaciones sexuales con un menor de edad y que, por cierto, reconoció en el plenario.”
La tesis jurisprudencial que se ha abierto camino encuentra apoyo en la Circular 1/2021, de 8 de abril , sobre los plazos de investigación judicial del artículo 324 de la LECrim (SP/LEG/33448), que postula: «El art.324 LECrim no desarrolla el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas proclamado por el art. 24.2 CE; de ahí que el incumplimiento de los plazos de la investigación judicial no comporte automáticamente lesión de aquel derecho fundamental. La calificación como indebida de una dilación aparece condicionada a la diligencia en la tramitación de las actuaciones y no al mero transcurso de los plazos legales». Al tiempo que descarta que se trate de diligencias nulas: «Las diligencias practicadas fuera de plazo no merecerán ser consideradas ilícitas sino irregulares, pues el mero incumplimiento del plazo procesal regulado por el art. 324 LECrim no permite apreciar vulneración alguna de derechos y libertades fundamentales. Tales diligencias no podrán valorarse al objeto de resolver la transición a la fase intermedia del procedimiento ni introducirse en el acto de juicio oral por la vía de los arts. 714 y 730 LECrim. Sin embargo, nada impedirá que las/os sras./es. Fiscales puedan proponer que en el acto de juicio oral sean practicadas aquellas pruebas que se estimen pertinentes y útiles, aun cuando las mismas guarden conexión con las diligencias reputadas no válidas por haber sido practicadas con infracción de los plazos del art. 324 LECrim».
c) Diligencias acordadas fuera de plazo pero con enlace funcional con aquellas practicadas en plazo
Es frecuente que el resultado arrojado por una determinada diligencia ponga de relieve la necesidad de practicar otra derivada de aquella inicial. Ello puede suscitar problemas cuando la primera se ha realizado casi al término del plazo sin dar tiempo a que la segunda o ulterior se acuerde y practique en plazo.
La STS 605/22, de 16 de junio, ha venido a resolver esta cuestión. No atiende tanto al hecho de que la diligencia haya sido acordada dentro o fuera de plazo sino que va más allá al exponer un argumento en favor de la validez de las diligencias acordadas fuera de plazo, como es el enlace funcional de las mismas con otras practicadas o recibidas en plazo: «No se trata, por tanto, de una sucesión de diligencias de investigación funcionalmente diferenciadas y entre las que se observa una paralización injustificada del procedimiento. De hecho, existe una proximidad cronológica entre el primer auto —1 de diciembre de 2017— y el segundo —15 de enero de 2018— que evidencia la celeridad con la que el Juzgado de instrucción empeñaba todos sus esfuerzos en la identificación de quien luego resultó acusado». Y ello debido a que: «Es más que evidente, pues, que esta segunda diligencia de prueba sólo adquiere significado por razón de su conexión funcional con la primera. Entre ambas existe un evidente enlace, en la medida en que para conocer lo que evidenció la segunda de las diligencias la primera operaba como indefectible presupuesto. Primero se interesan —requerimiento inicial— los datos ligados a la dirección IP, así como numeración IMEI que identifica cada uno de los teléfonos asociados a esa cuenta y seguidamente se insta —segunda diligencia— la vinculación de esas series numéricas con los datos de identificación del usuario».
En consecuencia, el Tribunal Supremo deja abierta una puerta para la validez de las diligencias acordadas fuera de plazo, como es el de la conexión funcional de la diligencia respecto de otra que hubiere sido acordada con anterioridad en plazo.
d) La declaración del investigado fuera de plazo: posibilidad de su práctica y efectos
Debemos recordar que la única diligencia absolutamente imprescindible para poder cerrar la fase de instrucción es la declaración del investigado, su práctica durante la fase sumarial resultará ineludible (arts. 779.4 LECrim en procedimiento abreviado y 388 LECrim para la indagatoria del procesado en sumario; y SSTC 128/93, 273/93, 277/93, entre otras). Ante esto, se suscita el efecto que tiene el hecho de haberse tomado declaración al investigado cuando ya han transcurrido los plazos máximos de instrucción previstos en el art. 324 LECrim.
Cuando las diligencias de investigación practicadas en plazo permiten acreditar indiciariamente la comisión de un hecho punible y su autoría, resulta obligado dictar el auto de procedimiento abreviado para lo cual es necesario que el investigado haya prestado declaración. Dicha declaración es una diligencia necesaria en instrucción en la medida en que supone una garantía para el investigado, alejando así la posibilidad de acusaciones sorpresivas.
Sin embargo, cuando esa declaración se efectúa fuera de plazo ello no supone necesariamente una causa de archivo. Lo único que implica es que no cabrá fundar la prosecución de la causa en el contenido o en datos aportados en esa declaración. Pero si las otras diligencias practicadas en plazo permiten fundar el juicio de imputación, la declaración tardía del investigado constituye una irregularidad procedimental, pero no convierte en ilícitas las diligencias de prueba, ni afecta a la integridad del proceso.
Nuestra jurisprudencia menor mayoritaria admite la práctica extemporánea de la declaración del investigado o la indagatoria, incluso cuando se decreta tras expirar los plazos previstos en el art. 324 LECrim. No obstante, alguna resolución de las Audiencias Provinciales ha entendido que ante la ausencia de la toma de declaración del investigado en plazo lo procedente es sobreseer, o si ya se acordó celebrar el juicio, absolver.
Eso ha motivado dos recursos de casación interpuestos por el MF y pendientes a esta fecha de resolución del TS. El primero (nº preparado Fiscalía 92/2021) contra una sentencia absolutoria de la AP de Salamanca, revocando la condena del Juzgado de lo Penal, al comprobar que el acusado había declarado en instrucción transcurrido el plazo del art. 324 LECrim. Es de notar que el acusado prestó declaración negando su participación en los hechos, postura que mantuvo en el acto del plenario; luego en tal declaración no pudo apoyarse la decisión de proseguir contra él la causa. El segundo, interpuesto por el Fiscal en junio de 2022 (nº recurso 1/2295/2022) contra sentencia de la Sección Octava de Barcelona, en igual sentido y también pendiente.
La tesis que se sostiene tiene expreso apoyo constitucional en el ATC 5/2019, de 29 de enero: el órgano judicial proponente de la cuestión de inconstitucionalidad del art. 324 LECrim había centrado su alegación en la no posibilidad de acordar la declaración del investigado una vez transcurrido el plazo de instrucción, pero el Tribunal Constitucional manifestó que, según la jurisprudencia de ese Tribunal, la consideración de la declaración del investigado como una diligencia de investigación o instrucción no era la única naturaleza que correspondía a la misma, sino que la “garantía de audiencia previa” constituía una de las garantías contenidas en el derecho al proceso justo.
Su ausencia es salvada por la Circular 1/2021 destacando su condición de garantía procesal: «… las/os sras./es. Fiscales velarán por que la autoridad judicial acuerde la práctica de la declaración del investigado o, en su caso, la declaración indagatoria con anterioridad a la expiración de los plazos de la investigación. En aquellos casos en que hubiere expirado el plazo, las/os sras./es. Fiscales deberán sostener que la declaración de la persona investigada resulta admisible y plenamente válida, atendida su condición de garantía procesal». Por ello, remarca la FGE que la especial naturaleza de esta diligencia, el carácter netamente procesal del plazo previsto en el artículo 324 LECrim —del que no cabe predicar efecto sustantivo alguno— y el hecho de que su omisión no constituya causa que determine el sobreseimiento libre o provisional de las actuaciones, parecen justificar la posibilidad de que la declaración de la persona investigada pueda ser decretada y practicada una vez expirados los plazos de la investigación judicial.
No es siquiera imaginable que el art. 324 LECrim favorezca una especie de amnistía general por el transcurso de los plazos. Algo parecido lo impide directamente el art. 62.i) CE, que prohíbe indultos generales. Y tampoco constituye una causa de extinción de la responsabilidad criminal el transcurso de sus plazos.
Es más sencillo: las diligencias extemporáneas no pueden fundar la decisión más que de archivo, nunca la de prosecución del procedimiento. En consecuencia, si las diligencias de investigación practicadas en plazo permiten fundar el juicio de inculpación al que se refiere el art. 779.1.4º LECrim, resulta obligado, de no haberse hecho en plazo, tomar declaración al investigado en calidad de tal. Ello sin perjuicio de que dicho testimonio prestado fuera de plazo no pueda acceder al plenario por la vía del art. 730 de la Ley Procesal; aunque si cabe proponer como prueba para el juicio oral la declaración del acusado.
Aspecto a destacar en relación con el transcurso de los plazos de instrucción es la relación del mismo con la atenuante de dilaciones indebidas.
Descarta la STS 52/2022, de 21 de enero, la conexión entre ambos: «No puede concluirse que la superación del tiempo inicialmente previsto para la investigación y la transgresión del mecanismo establecido para prorrogar la investigación, siempre dentro de unos márgenes de tiempo aceptados como razonables por el legislador, suponga la aplicación automática de la atenuante prevista en el art. 21.6.ª del Código Penal, pues la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal surge de sobrepasar el tiempo admisible de duración de un proceso y no la desatención de las normas precisamente previstas para ajustar el tiempo dela investigación a lo razonable. Consecuentemente, la inobservancia de los plazos de instrucción, sin perjuicio de las consecuencias que tenga para la validez de las evidencias obtenidas extemporáneamente o para la precipitación de otras decisiones o fases procesales, no es sino una circunstancia más desde la que evaluar la corrección temporal de la respuesta de la Justicia y, con ello, de la eventual justificación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas».
Consagra así el Tribunal Supremo el criterio recogido en la Circular 1/2021 cuya conclusión primera proclama: «El artículo 324 LECRIM no desarrolla el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas proclamado en el artículo 24.2 CE, de ahí que el incumplimiento de los plazos de la investigación judicial no comporte automáticamente lesión de aquel derecho fundamental. La calificación como indebida de una dilación aparece condicionada a la diligencia en la tramitación de las actuaciones y no al mero transcurso de los plazos legales».
Como ya hemos destacado, el sistema de plazos del art. 324 LECrim delimita el marco temporal de adquisición de las diligencias de investigación, sin que las acordadas superado el plazo tengan validez a unos efectos: decidir sobre la prosecución del procedimiento. Todo ello no determina que tales diligencias sean nulas y que las mismas no puedan introducirse en momentos posteriores del procedimiento y por distintas vías, como puedan ser la proposición de prueba en el escrito de acusación o al inicio del juicio oral.
La STS 836/21, de 3 de noviembre, consagra esta alternativa: «La consecuencia más destacada es que la prohibición de utilización se convierte en relativa; circunscrita, por tanto, al momento y a los efectos fijados por la norma y sin efectos reflejos. La intempestividad de las diligencias no contamina de ilicitud constitucional a las informaciones sumariales reportadas irregularmente al proceso. Por ello, nada impide que su contenido informativo, en el caso de que se considere que hay razones indiciarias suficientes, obtenidas de diligencias regularmente practicadas, para proseguir el proceso inculpatorio, pueda ser introducido en el acto del juicio como dato probatorio de la mano de otros medios de prueba propuestos por las partes». De igual forma la STS de 16 de junio de 2022: «la idea de que la inutilizabilidad de una diligencia de investigación extemporánea no afecta, desde luego, a los presupuestos estructurales que condicionan su validez. De hecho, puede ser incorporada al debate de plenario si así se solicita por el Fiscal o cualquiera de las partes mediante la propuesta probatoria que cada una de ellas puede formalizar en sus respectivos escritos de acusación y defensa».
En este sentido, la Circular 1/2021 FGE, postula: «Nada impedirá que las/os Sras./es. Fiscales puedan proponer, bien en el escrito de acusación o de conclusiones provisionales, bien al inicio del acto del juicio oral, aquellas pruebas que se estimen pertinentes y útiles, aun cuando las mismas guarden conexión con las diligencias reputadas no válidas por haber sido practicadas con infracción de los plazos regulados por el artículo 324 LECrim».
El análisis de las sentencias recaídas hasta la fecha permite dar luz sobre lo que supone el sistema de plazos del proceso penal. Si imagináramos el proceso penal como una partida de ajedrez, ésta ahora se juega teniendo en cuenta el tiempo, pues el transcurso de este puede dejar sin valor a las diligencias acordadas fuera de plazo. Es muy importante tener claro que la afectación lo será para la decisión de prosecución del procedimiento por el órgano instructor.
Puede que haya delito, proceso e incluso diligencias practicadas que apuntan a la existencia de indicios racionales de delito contra el investigado y, sin embargo, el órgano instructor no pueda dictar contra él una resolución formal de imputación, pues las diligencias citadas no pueden ser tomadas en consideración si se acordaron sin tener en cuenta el tiempo (y este expiró). El archivo será inevitable.
Hasta ahí alcanza la importancia del sistema de plazos. Es mucha, pero solo llega hasta ahí. De forma que, superado este primer filtro que supone el juicio de procedibilidad que realiza el juez, se abre un nuevo escenario en el que van a poder entrar en liza nuevos elementos de prueba que pudieron verse proscritos en aquel. Por lo tanto, es como si se abriera un nuevo partido, pues las diligencias que pudieron hipotéticamente quedar fuera de aquella primera decisión, si van a poder jugar un papel decisivo en el plenario, pues no están manchadas de nulidad y son perfectamente recuperables si son introducidas correctamente en el proceso.
En definitiva, dos años después, creemos haber dejado un dibujo de hasta dónde ha extendido la Sala II la letra de la ley, aunque estamos seguros de que se irán sucediendo las cuestiones y las resoluciones a estudiar. Quizás en un nuevo artículo.
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