La nueva Ley de Calidad de la Arquitectura y sus efectos en la Contratación Pública

Maravillas López Egea

Redacción Jurídica de Sepín Administrativo

La recientemente publicada Ley 9/2022, de 14 de junio, de Calidad de la Arquitectura SP/LEG/37672 nace con el objetivo de “promover vínculos que fomenten el acercamiento de la arquitectura a la sociedad” y como un instrumento para consolidar “un nuevo modelo de transición económica, energética y ecológica que promueva una mayor inclusión y cohesión social”.

Se encuentra enmarcada entre las iniciativas legislativas europeas (post COVID y en la órbita de la Agenda 2030) de fomento de la eficiencia energética, y persigue que las actuaciones de rehabilitación del parque público edificado “se guíen por criterios de calidad, integralidad y planificación previa” e introduce importantes novedades en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público SP/LEG/22875, que nos disponemos a analizar.

 1. ¿QUÉ CAMBIOS INTRODUCE LA NUEVA NORMA EN LA CONTRATACIÓN PÚBLICA?

Recoge la Ley de Calidad de la Arquitectura, en concreto en su disposición final primera, una serie de modificaciones de la Ley de Contratos del Sector Público, orientadas a la mejora de la calidad de la arquitectura que promueve el Sector Público, en concreto a:

a) Agilizar la tramitación de determinados contratos complementarios, como los contratos menores de dirección de obra.

b) Facilitar la contratación conjunta de la redacción del proyecto y la dirección de la obra como medida para garantizar la coordinación y continuidad entre la fase de redacción y la de ejecución.

c) Concretar algunos condicionantes cuya existencia podrá tomar en consideración el Órgano de Contratación a efectos de estimar la especial complejidad de los proyectos arquitectónicos, de ingeniería y urbanismo.

En Sepin hemos analizado por medio de un Cuadro Comparativo SP/DOCT/119526 los preceptos concretos de la Ley de Contratación Pública que se han visto afectados por la entrada en vigor de la Ley 9/2022, de 14 de junio.

A grandes rasgos, las modificaciones afectan a los siguientes tipos de contratos públicos:

 A) Contratos de servicios complementarios de otros contratos de obras o de suministro:

Se modifica el apartado 7º del artículo 29, en relación con los contratos de servicios que sean complementarios de otros contratos de obras o de suministro, suprimiendo la posibilidad de que la iniciación del contrato complementario quede en suspenso hasta que comience la ejecución del correspondiente contrato principal.

Introduce, además, como novedad la posibilidad de que los contratos de servicios complementarios de un contrato menor de obras puedan tramitarse también como contratos menores, aun cuando su duración exceda de un año, siempre que:

a) Cumplan los requisitos previstos para los contratos menores (art. 118 LCSP).

b) Su duración no exceda de 30 meses.

c) El exceso sobre el año de duración venga justificado exclusivamente por la duración del período de garantía establecido en el contrato de obras principal y los trabajos relacionados con la liquidación de dicho contrato principal.

B) Contratos de servicios referidos a la redacción de proyectos arquitectónicos, de ingeniería y urbanismo que revistan especial complejidad:

En relación con los contratos de servicios referidos a la redacción de proyectos arquitectónicos, de ingeniería y urbanismo que revistan especial complejidad, se introduce en el apartado 3º del artículo 183 la posibilidad de que el Órgano de Contratación, a efectos de estimar la especial complejidad de un proyecto, pueda tomar en consideración la existencia de condicionantes:

– Técnicos.

– Medioambientales.

– Paisajísticos.

– Funcionales.

– Urbanísticos.

– De otra índole que precisen de una especial respuesta, innovación u originalidad en aras a obtener prestaciones de gran calidad.

 C) Concursos de Proyectos:

En cuanto a las normas especiales aplicables a los concursos de proyectos, y en concreto respecto del Jurado que ha de valorar las propuestas, se mantiene que ha de estar compuesto por personas físicas independientes de los participantes en el concurso de proyectos, pero respecto de su selección se añade en el apartado 2º del artículo 187, que respetará los principios de:

– Profesionalidad.

– Especialización en relación con el objeto del contrato.

– Imparcialidad.

– Ausencia de incompatibilidad.

– Independencia.

 D) Contratación conjunta de redacción de proyectos y dirección de obra:

Se introduce, finalmente un nuevo apartado 4 en el artículo 308 en relación con el contenido y límites del contrato de servicios, donde se establece que podrá contratarse de forma conjunta la redacción de proyectos y la dirección de obra cuando la contratación separada conllevase una merma en la calidad de las prestaciones objeto del contrato, dificultando con ello la coordinación y continuidad entre la fase de redacción del proyecto y su ejecución en obra.

Si bien, la norma puntualiza que, el Órgano de Contratación deberá motivar en el expediente la concurrencia de estas circunstancias.

2. CREACIÓN DEL “CONSEJO SOBRE LA CALIDAD DE LA ARQUITECTURA”

Las medidas indicadas se complementan con el papel que la Ley ha reservado al Consejo sobre la Calidad de la Arquitectura, órgano de nueva creación heredero del Consejo para la Sostenibilidad, Innovación y Calidad de la Edificación creado por Real Decreto 315/2006, de 17 de marzo, que realizará tareas orientadas a facilitar al conjunto de las Administraciones Públicas la aplicación de las herramientas previstas en la Ley de Contratación Pública para conseguir que las obras por ellas promovidas se ajusten al principio de calidad exigido por la nueva Ley que estamos analizando.

Sus funciones que realiza el Consejo sobre la Calidad de la Arquitectura se agrupan en dos grandes bloques:

1º) Dirigidas a la protección, fomento y difusión de la calidad de la arquitectura y la mejora de la gobernanza: acercando la arquitectura a la sociedad a través de funciones como fomentar su sensibilización ante los valores de la arquitectura, con especial atención a la arquitectura contemporánea, propiciando su protección y conservación por parte de las Administraciones Públicas competentes, o el impulso de proyectos piloto innovadores que fomenten la aplicación práctica de las iniciativas de I+D+i de aplicación a la construcción.

2º) En materia de Contratación Pública: entiende la nueva norma que las Administraciones Públicas, como gestoras de patrimonio construido y encargadas de la prestación de servicios básicos que se desarrollan en los edificios y espacios públicos, tienen responsabilidades singulares sobre la calidad del entorno construido y sobre su preservación y mejora.

3. FUNCIONES DEL “CONSEJO SOBRE LA CALIDAD DE LA ARQUITECTURA” EN MATERIA DE CONTRATACIÓN PÚBLICA

En lo que a la Contratación Pública interesa, las funciones del Consejo sobre la Calidad de la Arquitectura se centran en:

a) Promover la adopción de normas o medidas de carácter general para la mejora de la calidad de la arquitectura, o la modificación de las existentes.

b) Ejercer labores de asesoramiento a Órganos de Contratación que así lo soliciten sobre la estimación de honorarios para la determinación de los presupuestos base de licitación de los contratos administrativos de servicios que tengan por objeto la redacción de proyectos de arquitectura y de los contratos de servicios complementarios a los contratos de obras promovidas por las Administraciones Públicas.

c) Elaboración y difusión de modelos de pliegos de contratación y otros documentos de carácter orientativo que simplifiquen, agilicen que faciliten la contratación y la compra pública innovadora.

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