Análisis de las 4 categorías de ineficacia contractual: nulidad, anulabilidad, rescisión y resolución

La ineficacia contractual se produce cuando un contrato o negocio jurídico deja de producir efectos, y entre sus causas es preciso distinguir una categoría de ineficacia inicial, que se refiere a la nulidad absoluta o de pleno derecho (cuando un contrato carece totalmente de efectos desde el mismo momento de su celebración) de la ineficacia sobrevenida, la cual puede derivar de la anulabilidad o nulidad relativa, la rescisión, o la resolución.

La ineficacia es uno de los conceptos más oscuros de nuestro derecho, motivado por el confusionismo del propio Código Civil, que hace referencia de modo indistinto a la inexistencia, invalidez, nulidad, anulabilidad, rescisión y resolución. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha ido clarificando cada una de estas figuras distinguiendo el contrato nulo, del anulable y rescindible y de la resolución contractual, por lo que vamos a aprovechar este espacio para explicar cada una de ellas, analizando sus características.

Nulidad absoluta o de pleno derecho

Es la mayor sanción que nuestro ordenamiento otorga a un negocio jurídico, al negar al mismo la posibilidad de producir consecuencias jurídicas.

Se suele definir el contrato nulo, con nulidad radical y absoluta o de pleno derecho como aquel que no produce efectos, sanción que el ordenamiento jurídico preceptúa para un negocio que no debía haberse realizado. El contrato tachado de nulo, «no vale» jurídicamente y no valdrá nunca, por lo tanto, no puede producir ninguno de los efectos correspondientes al tipo negocial.

Supuestos orientativos de nulidad contractual:

1.-Contratos que no reúnan los requisitos exigidos para su perfección en el art. 1261 CC (falta de consentimiento, objeto o causa).

2.-Contratos cuya causa sea ilícita o sea ilícito el objeto o esté tal objeto totalmente indeterminado.

3.-Los que carecen de la forma exigida excepcionalmente para la validez del contrato.

4.- Por último, aquellos contratos en que los contratantes traspasan los límites de la autonomía privada, infringiendo una norma imperativa o prohibitiva, salvo que de la contravención se derive un efecto distinto (art. 1.255 y 6.3 CC), incluyéndose en este grupo aquellos contratos o pactos que son contrarios al orden público.

El principal efecto de la nulidad de pleno derecho es la falta total de efectos del contrato. La sentencia de la AP Barcelona, Sec. 13.ª, de 10-04-2014 manifiesta que la nulidad radical o absoluta, al operar de pleno derecho, no precisa previa impugnación ni declaración judicial; pero cuando, como es el caso, ha dado como resultado cierta apariencia de contrato y alguien puede pretender su validez, es necesario pedir esa declaración judicial, para destruir esa apariencia, y dicha nulidad puede ser invocada (legitimación activa) tanto por las partes como por terceros, pues la comprobación de que es nulo y no ha de producir efectos, es algo que trasciende del simple interés de las partes contratantes (de ahí la posibilidad de su declaración de oficio, en algunos ordenamientos), siempre que tenga interés en que se reconozca la nulidad (incluso las partes que lo suscribieron, sin que ello se oponga a la doctrina de los actos propios); la demanda ha de dirigirse (legitimación pasiva) frente a todos los interesados en la nulidad o validez del contrato.

3 son las notas que caracterizan la nulidad: ,

1.- Opera ipso iure, de manera automática, pudiendo declararse de oficio, sin expresa petición de parte (Sentencia del TS, de 14 de Mayo de 1994).

2.-La amplia legitimación, ya que pueden solicitarla no solo quienes han intervenido en el contrato, sino, además, quienes hayan podido resultar perjudicados con el mismo (Sentencia del TS, de 25 de Abril de 2001).

3.- Se trata de una acción imprescriptible. La acción de nulidad no está sometida a plazo de prescripción, porque lo nulo en su inicio no puede ser convalidado con el paso del tiempo, así lo establece la doctrina mayoritaria como gran parte de la jurisprudencia, entre otras muchas la STS de 9-6-2020.

Nulidad relativa o anulabilidad

Como decíamos al principio, es un tipo de ineficacia sobrevenida del contrato que tiene lugar cuando el mismo adolece de un vicio que lo invalida con arreglo a la Ley.

La anulabilidad, que se encuentra regulada en los arts. 1300 y ss CC, es una medida protectora del contratante que ha sufrido un vicio en su voluntad contractual (violencia, intimidación, error o dolo) o de quien contrata sin tener capacidad suficiente para ello (menor de edad, persona incapaz) o de uno de los cónyuges cuando el otro contrata sin su consentimiento y este consentimiento sea preceptivo.

En este caso el contrato existe, puesto que en él concurren consentimiento, objeto y causa, pero sufre algún vicio o defecto, por lo que es susceptible de anulación por los tribunales.

Como señala la sentencia de la AP Madrid, Sec. 25.ª, de 22-02-2021,  la nota principal de los negocios jurídicos anulables es, precisamente, que el negocio jurídico produce sus efectos desde el momento de su perfección -como cualquier otro negocio normal o regular-, pero tales efectos son claudicantes, es decir, que la eficacia negocial se destruye por el ejercicio de la acción de anulabilidad o bien se hace definitiva por la confirmación del mismo negocio (que le sana del vicio del que adoleciere) o por la caducidad de aquella acción, cuando ésta no se ejercita en el plazo legal -no susceptible de interrupción- de cuatro años establecido en el artículo 1301 del Código Civil.

 Son características de la acción de anulabilidad:

-La anulabilidad no opera ipso iure, sino que precisa del ejercicio de una acción mediante la cual se declare por la autoridad judicial competente que tal ineficacia existe.

-La legitimación es limitada. El art. 1302 CC establece que pueden ejercitar dicha acción los obligados principal o subsidiariamente por el contrato que hayan sufrido el vicio en su consentimiento o sean menores o incapacitados. Se excluye la posibilidad de acordar la anulabilidad de oficio.

-En cuanto a su duración hay que decir que la acción de anulabilidad sólo durará 4 años, estableciendo el art. 1301 CC diferentes pautas en cuanto al inicio del cómputo. Así lo establece, entre otras, la sentencia del TS de 4-10-2006. Este precepto, a pesar de referirse a la acción de anulabilidad, habla de la nulidad, de ahí la ambigüedad a la que nos referíamos al inicio de este post.

-Por último, la acción es susceptible de extinción, bien por el transcurso de los 4 años, por la confirmación o convalidación del contrato (SAP Barcelona, Sec. 13.ª, de 14 de junio de 2013) y por la pérdida de la cosa.

Rescisión

La rescisión en términos legales consiste en dejar sin efecto un contrato o una obligación, es la ineficacia sobrevenida de un negocio jurídico, al cual no le falta ninguno de sus elementos esenciales ni hay vicio en ellos, como tampoco adolece de ausencia de alguno de los presupuestos que su tipo negocial requiere.

Como señala la AP Lugo, Sec. 1.ª, de 10-03-2021 supone la existencia de un negocio perfectamente válido y regularmente celebrado pero que contribuye a obtener un resultado injusto, inicuo o contrario a Derecho: produce un fraude de acreedores o una lesión.

Y, por esta razón, y por el perjuicio que supone para determinadas personas, el ordenamiento jurídico concede una acción, la acción rescisoria, para hacer cesar su eficacia.

Por tanto, la acción rescisoria o pauliana requiere la realidad de un contrato, que se haya celebrado válidamente y que devenga ineficaz a causa de una lesión injusta, tipificada legalmente, que experimenta el sujeto como consecuencia de dicho contrato.

El art. 1291 CC precisa los contratos que son rescindibles:

1.-Los contratos que hubieran podido celebrar sin autorización judicial los tutores o los curadores con facultades de representación, siempre que las personas a quienes representen hayan sufrido lesión en más de la cuarta parte del valor de las cosas que hubiesen sido objeto de aquellos.

2.-Los celebrados en representación de los ausentes, siempre que éstos hayan sufrido la lesión a que se refiere el número anterior.

3.-Los celebrados en fraude de acreedores, cuando éstos no puedan de otro modo cobrarlo que se les deba.

4.-Los contratos que se refieran a cosas litigiosas, cuando hubiesen sido celebrados por el demandado sin conocimiento y aprobación de las partes litigantes o de la Autoridad judicial competente.

5.-Cualesquiera otros en que especialmente lo determine la ley.

Exige nuestro Código Civil tres requisitos para que sea posible el ejercicio de la acción rescisoria:

– Que el perjudicado carezca de otro recurso legal para obtener la reparación del perjuicio (art. 1294 CC).

– Que el perjudicado pueda devolver aquello a que estuviera obligado (art. 1295 CC).

– Que las cosas objeto del contrato no se hallen legalmente en poder de terceras personas que hubieren procedido de buena fe (art. 1295.2), ya que, en tal caso, la pretensión del lesionado o defraudado ha de limitarse a reclamar la indemnización de perjuicios al causante de la lesión (art. 1295.3).

En cuanto a sus características:

 -Como señalábamos anteriormente, la acción rescisoria es una acción subsidiaria, ya que sólo cabe acudir a su ejercicio cuando no se pueda reparar el perjuicio por ningún otro medio. Así lo establece, entre otras muchas, la sentencia del TS de 18-06-2014, que desestima la acción rescisoria entablada, al no cumplirse el requisito de la subsidiariedad.

 -Está sujeta a un plazo legal de caducidad de 4 años, estableciendo el art. 1299 CC diferentes pautas en cuanto al inicio del cómputo, no siendo dicho plazo susceptible de interrupción, tal y como dispone la sentencia del TS de 31-01-2006.

Respecto a sus efectos señalar que la rescisión, conforme el art. 1295 CC, obliga a la devolución de las cosas que fueron objeto del contrato con sus frutos, y el precio de sus intereses. Por tanto, puede hacerse valer tanto por los contratantes como por terceros; produce efectos desde ahora “ex nunc”, es decir, desde el momento del reconocimiento, y no puede perjudicar a terceros.

Resolución

Finalizamos la enumeración de estas 4 categorías de ineficacia contractual haciendo referencia a la resolución, que no puede confundirse con la rescisión.

El incumplimiento de las obligaciones recíprocas faculta a la contraparte para ejercitar la acción resolutoria, derecho que el Código Civil reconoce a cualquier obligado que cumpla o esté dispuesto a cumplir lo que le incumbe cuando la otra parte falta a su compromiso.

Constituye, por tanto, un supuesto de ineficacia del negocio jurídico derivada del incumplimiento de una parte en las prestaciones recíprocas, y que da lugar a la extinción de la relación obligatoria válidamente constituida por la concurrencia de una causa sobrevenida, legal o convencionalmente prevista, que impide que aquella cumpla su finalidad económica.

La resolución presupone, necesariamente, la previa validez del contrato, siéndole de aplicación lo dispuesto en el art. 1124 CC y conforma la facultad que corresponde ejercitar al contratante cumplidor, frente al que resulta incumplidor, ante una situación singular para cancelar la relación, poniendo término a la misma, tanto atendiendo a lo pactado, como a lo previsto en la norma legal, al tratarse del lícito ejercicio del principio de autonomía negocial.

 En cuanto a sus características:

-La acción resolutoria es una acción principal que sólo puede ser accionada por las partes intervinientes en el contrato, como dice la sentencia de la AP Huelva, Sec. 2.ª, de 14-12-2015  “La legitimación para ejercitar la facultad resolutoria, corresponde, en todo caso, al contratante que sufre el incumplimiento de la obligación frente al contratante incumplidor”.

 – Está sujeta a un plazo de prescripción de 5 años, de acuerdo con lo establecido en el art. 1964 CC.  No existe un postura unánime en cuanto al inicio del cómputo, puesto que algunas audiencias consideran que el plazo debe computarse desde la celebración del contrato (AP Cáceres, Sec. 1.ª, de 21-2-2019)   y otras que consideran que el plazo comienza cuando se produce el incumplimiento (AP Madrid, Sec. 8.ª, de 30-07-2010).

 -Por último, y con respecto a la eficacia retroactiva, hay que decir que en principio y por regla general, los efectos de la resolución contractual se producen ex tunc, de forma que cada una de las partes debe reintegrar o restituir a la otra lo que haya recibido en virtud del vínculo obligacional. (TS, sentencia de 21-09-2021).