Se debe partir de que la posibilidad de incluir los intereses regulados en la Ley de Contrato de Seguro (LCS) como cuantía base en las tasaciones de costas viene recogido en los criterios orientativos sobre honorarios profesionales de cada Colegio de Abogados.
Y la incertidumbre ¿Por qué?
Para entender la situación actual hay que retrotraerse al cambio legislativo realizado por la Ley Ómnibus que añadió el art. 14. a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el Libre Acceso a las Actividades de Servicios y su Ejercicio, según el cual “los Colegios Profesionales y sus organizaciones colegiales no podrán establecer baremos orientativos ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales”, salvo lo establecido en la Disposición adicional Cuarta, por la que “los Colegios podrán elaborar criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados”.
Esto se ha recogido tal cual, en el nuevo Estatuto General de la Abogacía de 135/2021, de 2 de marzo, en su art. 29, que prevé que “Los Colegios de la Abogacía podrán elaborar criterios orientativos de honorarios a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los profesionales de la abogacía, así como informar y dictaminar sobre honorarios profesionales …”
Además, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) expedientó a los Colegios de la Abogacía, y a través de varias resoluciones, consideró que el uso de los criterios de honorarios para las tasaciones de costas vulneraba la prohibición de establecer recomendaciones de precios. Las que han sido objeto de recurso fueron resueltas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, principalmente en julio de 2021, confirmando las sanciones para los Colegios de La Rioja, Albacete, Madrid, Las Palmas y Guadalajara y considerando nulas las de los Colegios de Valencia, Alcalá de Henares, Santa Cruz de Tenerife, Ávila, Bizkaia, Sevilla, Barcelona y A Coruña.
Como consecuencia de todo lo anterior, actualmente no se publican los criterios por bastantes de los Colegios de Abogados, y de ahí la incertidumbre o desamparo para conocer si se permite incluir los intereses del art. 20 LCS como cuantía base junto con el principal a efectos de las tasaciones de costas.
En alguno de los que hemos accedido, como el Colegio de Madrid, si permite la adicción de los intereses del art. 20 LCS al principal reclamado, pues se recoge expresamente en la Disposición General Tercera de los Criterios de honorarios del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid 4-07-2013, que dice: “En general, el interés legal previsto en la LEC no podrá sumarse como base al principal reclamado, salvo que se trate de intereses que vengan determinados de forma especial por la legislación aplicable (en supuestos tales como la Ley de Contrato de Seguro) o bien en el supuesto de los intereses pactados contractualmente, los que ya hayan sido abonados o aprobados mediante resolución judicial, etc.”
Mientras que en Barcelona se establece en el criterio 11.8 sobre el interés litigioso a efectos de las costas, que “salvo en las ejecuciones, para determinar la cuantía base, sólo se tendrán en cuenta los intereses aprobados judicialmente o aceptados por las partes.”
Por lo que va a ser a carga del interesado el consultar a cada Colegio su criterio, para aclarar la cuestión.