I. Preámbulo
En estos días de guerra —en los que no quedan calificativos para describir la atrocidad que, ordenada por un dictador imperialista, el ejército ruso está cometiendo contra Ucrania en general y contra su población civil en particular y, en definitiva, contra todo el orden internacional— acuden a mi cabeza con insistencia las palabras “crímenes de guerra”, “genocidio” y “delitos de lesa humanidad”.
Pero sentar en el banquillo del Tribunal Penal Internacional al totalitario y a su cúpula militar va a resultar harto difícil, pese a que, por iniciativa de diversos países, incluida España, el Fiscal de dicho órgano ya ha iniciado una investigación por posibles crímenes de guerra y de lesa humanidad.
También será casi imposible que les pudiera juzgar nuestra Audiencia Nacional al amparo del principio de justicia universal, no obstante lo cual, la Fiscalía General del Estado acaba de firmar un Memorandum con la Fiscal General de Ucrania, para “garantizar una cooperación eficaz entre ambas fiscalías y asegurar los objetivos de la justicia en los crímenes relacionados con la agresión armada de la Federación Rusa contra Ucrania y otras violaciones de los derechos humanos, de acuerdo con las normas y tratados internacionales … y prestarse mutuamente la mayor asistencia posible en relación con los procedimientos penales aplicables a cualquiera de los crímenes relacionados con el actual conflicto armado internacional”.
II. Delitos contra la Comunidad Internacional
Sin perjuicio de todo lo anterior, ¿cómo regula nuestro ordenamiento punitivo los delitos de genocidio y de lesa humanidad? En estos días escuchamos con frecuencia la mención, entre otras, de ambas figuras delictivas, pero en la práctica se trata de infracciones penales (la palabra “infracción” se queda enormemente insuficiente para denominar actos tan crueles e inhumanos) poco aplicadas y en realidad poco conocido su respectivo contenido.
Es el Título XXIV del Libro II del Código Penal (arts. 605 a 616 quáter) el que viene a regular los “Delitos contra la Comunidad Internacional”, y dentro de ellos castiga en sucesivos Capítulos los siguientes:
Nos vamos a detener brevemente en las categorías segunda a cuarta de este listado de conductas contra la Comunidad Internacional.
III. Genocidio
Reformado por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo (SP/LEG/17255), la redacción actual del art. 607 CP recoge en primer lugar, el propósito del autor o autores, que es el de “destruir total o parcialmente un grupo nacional, étnico, racial, religioso o determinado por la discapacidad de sus integrantes”, es decir, la aniquilación íntegra o parcial de alguno de esos grupos humanos.
Y, en segundo lugar, el precepto castiga las diversas conductas llevadas a cabo contra esos grupos humanos con aquellos propósitos, que podemos agrupar de la siguiente forma:
A) Genocidio físico, consistente en:
B) Genocidio moral, que incluye someter al grupo o a cualquiera de sus individuos a condiciones de existencia que pongan en peligro su vida o perturben gravemente su salud, sancionado con pena de prisión de 8 a 15 años, y,
C) Genocidio cultural, consistente en:
Conductas que también se castigan con prisión de 8 a 15 años.
IV. Lesa humanidad
Como complemento o variante del delito de genocidio, el art. 607 bis CP, también retocado por aquella Ley Orgánica 1/2015, regula el delito de lesa humanidad, que comprende una serie de conductas brutales, de especial gravedad, que obedecen a un plan determinado de “ataque generalizado o sistemático contra la población civil o contra una parte de ella”:
A.- Por razón de pertenencia de la víctima o víctimas a un grupo o colectivo perseguido por motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género, discapacidad u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional.
B.- En el contexto de un régimen institucionalizado de opresión y dominación sistemáticas de un grupo racial sobre uno o más grupos raciales y con la intención de mantener ese régimen.
El elenco de conductas que se consideran delitos de lesa humanidad perpetradas contra la población civil por dichas razones discriminatorias o en dicho contexto son las siguientes dieciocho:
1.- Causar la muerte de alguna persona, que se castiga con la pena de prisión permanente revisable.
2.- Cometer violación, con pena de prisión de 12 a 15 años.
3.- Cometer cualquier otra agresión sexual, con pena de 4 a 6 años de prisión.
4.- Causar alguna de las lesiones del art. 149 CP (relacionadas más arriba), con prisión de 12 a 15 años.
5.- Someter a las personas a condiciones de existencia que pongan en peligro su vida o perturben gravemente su salud, con la pena de 8 a 12 años de prisión.
6.- Producir a las personas alguna de las lesiones previstas en el art. 150 CP (también aludidas más arriba), también con la pena de 8 a 12 años de prisión.
7.- Causar a las personas alguna de las lesiones previstas en el art. 147 CP, con pena de prisión de 4 a 8 años.
8.- La deportación o traslado por la fuerza, sin motivos autorizados por el derecho internacional, a una o más personas a otro Estado o lugar, mediante la expulsión u otros actos de coacción, con la pena de prisión de 8 a 12 años
9.- Forzar el embarazo de alguna mujer con intención de modificar la composición étnica de la población, con la pena de prisión de 6 a 8 años, sin perjuicio de la pena que corresponda, en su caso, por otros delitos.
10.- La “desaparición forzada de personas”, que se entiende como “la aprehensión, detención o el secuestro o cualquier otra forma de privación de libertad que sean obra de agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúan con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o del ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona desaparecida, sustrayéndola de la protección de la ley”. Se castiga con la pena de prisión de 12 a 15 años
11.- La detención de otra persona, privándole de su libertad, con infracción de las normas internacionales sobre la detención, con prisión de 8 a 12 años, que se impondría en la pena inferior en grado en los casos en que la detención dure menos de 15 días.
12.- La tortura grave sobre personas que tuvieran bajo su custodia o control, entendida como “el sometimiento de la persona a sufrimientos físicos o psíquicos” con la pena de 4 a 8 años de prisión, sin perjuicio de las penas que correspondieran, en su caso, por los atentados contra otros derechos de la víctima
13.- La tortura menos grave sobre personas que tuvieran bajo su custodia o control, y con la de prisión de 2 a 6 años, igualmente sin perjuicio de las penas que correspondieran, en su caso, por los atentados contra otros derechos de la víctima.
14.- La comisión de alguna de las conductas relativas a la prostitución recogidas en el art. 187.1 CP, con la pena de prisión de 4 a 8 años.
15.- La comisión de alguna de las conductas relativas a la prostitución o explotación recogidas en el art. 188.1 CP (prostitución de menores de edad o personas con discapacidad necesitada de especial protección), con la pena de prisión de 6 a 8 años.
16.- El traslado de personas de un lugar a otro, con el propósito de su explotación sexual, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima, con prisión de 6 a 8 años.
17.- Las conductas que, con el propósito de explotación sexual previstas en el numeral anterior y en el art. 188.1 CP, se cometan sobre menores de edad o sobre personas con discapacidad necesitada de especial protección, se impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el apartado anterior.
18.- La sumisión a alguna persona a esclavitud o el mantenimiento en ella se castiga con la pena de prisión de 4 a 8 años, que se aplicará sin perjuicio de las que, en su caso, correspondan por los concretos atentados cometidos contra los derechos de las personas. El propio precepto define la esclavitud como “la situación de la persona sobre la que otro ejerce, incluso de hecho, todos o algunos de los atributos del derecho de propiedad, como comprarla, venderla, prestarla o darla en trueque”.
V. Delitos contra personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado
En este contexto bélico nos referiremos por último, y también de forma sintética, a las conductas delictivas que se perpetran frente personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, a las que se refieren los arts. 608 a 614 bis del CP.
El primero de los preceptos enumera las “personas protegidas” en caso de conflicto armado, con remisión a su respectiva regulación en Convenios y Protocolos internacionales: heridos, enfermos o náufragos y personal sanitario o religioso; prisioneros de guerra; población civil y personas civiles protegidas; personas fuera de combate y personal de Potencia Protectora y de su sustituto; Parlamentarios y personas que los acompañen; personal de Naciones Unidas y personal asociado; y cualquier otra persona que tenga aquella consideración de protegida.
Las conductas delictivas que se castigan en los preceptos siguientes, cometidos contra dichas personas en caso de conflicto armado, son, entre otras:
VI. Conclusiones
La guerra inconcebible que se está perpetrando en estos momentos es la lucha de David contra Goliat, en la que este pretende imponer a aquel sus injustas e intolerables exigencias bajo la “advertencia” de aniquilamiento del país y de sus habitantes. Y por la información que nos llega, el ejército invasor parece que no está respetando ni siquiera mínimamente las más elementales normas internacionales previstas para caso de guerra, como es este. La lectura de nuestra regulación penal en esta materia lleva a que están concurriendo muchos de los tipos penales, que aquí solo se han enunciado muy superficialmente ¿De qué ha servido este ejercicio expositivo? Me temo que de nada, porque lamentablemente no se va poder enjuiciar a los responsables de este horror. Mucho tendrían que cambiar las cosas. Ojalá me equivoque. De momento mi único deseo, el de todos, es que termine ya esta barbarie.