Acción de anulabilidad por simulación relativa ¿plazo de prescripción o de caducidad?

Es bien sabido que la prescripción y la caducidad son instituciones de vital importancia en nuestro ordenamiento jurídico. Recientemente el Tribunal Supremo, en su sentencia de 23-12-2021 se ha pronunciado sobre la calificación jurídica del plazo de 4 años previsto en el art. 1301 CC para el ejercicio de la acción de anulabilidad por concurrir simulación relativa, resolución en la que ha efectuado una interesante caracterización de ambas figuras jurídicas.

La cuestión objeto de controversia consiste en dilucidar si este plazo es de caducidad o de prescripción, diferencia importantísima pues en función de la calificación que merezca dicho plazo podrá ser apreciado de oficio por los tribunales, o, por el contrario, será necesaria su alegación por parte de quién lo invoque.

Esta sentencia resulta muy interesante, pues diferencia, desde el punto de vista de la doctrina y de la jurisprudencia, la prescripción de la caducidad, tema al que ya dedicamos un post cuya lectura recomendamos (La prescripción y la caducidad en el Código Civil).

El Alto Tribunal parte de la imprecisión técnica de nuestro Código Civil en esta materia, lo que permite explicar las dificultades de delimitación entre los casos de prescripción y de caducidad, así como la falta de una jurisprudencia uniforme a la hora de calificar los plazos para el ejercicio de las acciones y derechos, todo ello unido a la ausencia de una regulación general sobre la institución de la caducidad.

Como se pone de manifiesto en la resolución objeto de comentario, la opinión doctrinal más autorizada considera que el plazo de ejercicio de la acción de anulación es un PLAZO DE CADUCIDAD, pues así se entiende del propio texto del precepto, que literalmente dice “la acción de nulidad caducará a los cuatro años

¿Qué implica que el plazo sea de caducidad?

Que el plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción de anulabilidad sea de caducidad supone:

  1. La posibilidad de ser apreciada de oficio por el Tribunal, al ser una institución de orden público.
  2. La caducidad no admite, en ningún caso, la interrupción del tiempo, cuyo simple transcurso la origina.

Teniendo en cuenta que no ha existido unanimidad jurisprudencial ni doctrinal respecto a si el plazo contemplado en el art. 1301 CC es de caducidad o de prescripción, me parece relevante esta resolución ya que el TS zanja las dudas interpretativas que pudieran existir en torno a la calificación de este plazo concluyendo que el mismo es de CADUCIDAD.

La prescripción y la caducidad en el Código Civil