Notificaciones y traslados previos entre Procuradores en fase ejecutiva

 

Una de las novedades que introdujo la Ley Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, (SP/LEG/2012) para potenciar la actividad de las partes y, en concreto, del Procurador, descongestionando así el trabajo de los órganos judiciales y dando mayor celeridad a la actividad procesal evitando los llamados «tiempos muertos» de los actos de comunicación, como afirma en su Preámbulo, es que cuando las partes están representadas por Procurador en el procedimiento, los traslados de las copias de los escritos por ellas presentadas, ha de ser previo al profesional contrario antes de su presentación al órgano judicial.

En este sentido el art. 276.1 y 4 de la Ley 1/2000, dispone:

«Traslado de copias de escritos y documentos cuando intervenga procurador.

  1. Cuando las partes estuvieren representadas por procurador, cada uno de estos deberá trasladar a los procuradores de las restantes partes las copias de los escritos y documentos que presente al tribunal.

(…)

  1. Lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo no será de aplicación cuando se trate del traslado de la demanda o de cualquier otro escrito que pueda originar la primera comparecencia en juicio. En tales casos, el procurador habrá de acompañar copias de dichos escritos y de los documentos que a ellos se acompañen y el Letrado de la Administración de Justicia efectuará el traslado conforme a lo dispuesto en los artículos 273 y 274 de esta Ley. Si el procurador omitiere la presentación de estas copias, se tendrá a los escritos por no presentados o a los documentos por no aportados, a todos los efectos».

La Ley distingue así dos supuestos: primero, cuando las partes estén personadas por procurador, en cuyo caso, el traslado debe hacerse entre dichos profesionales y, segundo, cuando no lo estén donde el traslado de las copias se efectúa por el Letrado de la Administración de Justicia. A su vez, esto último, puede obedecer a dos motivos: a) la no exigencia de postulación como sucede en los verbales de cuantía inferior a 2.000 euros o b) que tratándose de primeros escritos no se ha producido la personación con anterioridad.

Recordar, por otro lado, que tras la Ley 42/2015, de 5 de octubre (SP/LEG/18525) y desde enero de 2016, es obligatorio el empleo de medios telemáticos por parte de todos los profesionales de justicia ya sea por medio de lexNET en aquellos territorios que utilizan dicho programa ya a través de otras aplicaciones que se utilizan en otras Comunidades Autónomas.

Esta exigencia de traslado telemático previo deviene así en una de las obligaciones esenciales de nuestros Procuradores, sancionándose su incumplimiento en el art. 277 con la dura consecuencia de la inadmisión.

 Todos los Tribunales de nuestro país han acogido esta interpretación, desde el TC, STC 107/2005, de 9 de mayo, al TS, arrancado de la importante ST, del Pleno de la Sala de lo Civil, 15-6-2018 (SP/SENT/958411) reiterada muchas veces con posterioridad Sala Primera, de lo Civil, de 27-5-2020 (SP/AUTRJ/1052192). Igualmente es una exigencia de nuestra Audiencias Provinciales.

 Como ya expuse en el comentario “Omisión de traslado de copias entre procuradores Comentario a la STS, Sala Primera, de lo Civil, Pleno, 15-6-2018” (SP/DOCT/75756) el TS partía de la distinción entre acto omitido y acto defectuoso. En principio, la omisión del traslado de copia no es reparable porque la subsanación que contempla con carácter general el artículo 231 LEC está referida a los actos defectuosos, pero no a los no realizados, de tal modo que podrá corregirse la falta de acreditación o un traslado deficiente, pero, en ningún caso, el omitido. Sin embargo, se admitían excepciones cuando valoradas las circunstancias concurrentes a inobservancia del precepto tiene su origen en causas no imputables a las partes y sí al órgano judicial. Por último, señalaba la Sala Primera que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva o indefensión de la recurrente se produce por la desestimación del recurso, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y que su admisión está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador.

Pero pronto entraron algunas dudas lo que nos ha llevado a seguir analizando la cuestión. ¿Debía tener esta exigencia excepciones?¿debía darse traslado al procurador de la parte contraria del escrito de contestación a la demanda aplicando el art. 276.1 LEC o se aplicaba el art. 276.4 LEC expuesto y el traslado lo debe hacer el Juzgado? En relación con este tema se suscitó encuesta jurídica en junio de 2020 (SP/DOCT/105452). Basta con ver las respuestas para constatar que la polémica está abierta y más aún cuando la presentación a través de LexNET se hace a través de un proceso estandarizado.

Centrando el tema, el presente post vuelve a cuestionar la exigencia de traslado o al menos la conveniencia, si bien, ahora, no es fase declarativa sino ejecutiva.

En esta fase nos encontramos con el Artículo 553.2 que después de la Reforma por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, dispone:

“El auto que autorice y despache ejecución así como el decreto que en su caso hubiera dictado el Letrado de la Administración de Justicia, junto con copia de la demanda ejecutiva, serán notificados simultáneamente al ejecutado o, en su caso, al procurador que le represente, sin citación ni emplazamiento, para que en cualquier momento pueda personarse en la ejecución, entendiéndose con él, en tal caso, las ulteriores actuaciones.

 Dos son los temas que quiero poner encima de la mesa: 1) La notificación de la demanda ejecutiva 2) la exigencia de traslado previo al procurador contrario de posteriores escritos que se presenten en dicha fase.

1.- Notificación personal o al procurador de la demanda ejecutiva y documental acompañada

Sobre este tema, comparto el criterio de Achón Bruñen y que Sepín recogió en consulta (SP/CONS/83615) consistente en que tras la reforma dada por la Ley 13/2009 se da solución al problema. Será el propio Juzgado el que notificará la demanda ejecutiva y documental acompañada, el auto despachando ejecución y el decreto de concreción de medidas ejecutivas y no será preciso ningún tipo de traslado previo vía procuradores tanto en los casos de ejecución de títulos no judiciales como judiciales ya que no olvidemos que en estos últimos la representación de los procuradores continúa hasta que ”quede ejecutada la sentencia” (art. 28 LEC) y es al Profesional -salvo que conste renuncia y sustitución- a quien debe notificarse las resoluciones y documental que recoge el art. 553 sin que sea exigible una notificación personal al ejecutado si ya estaba personado con postulación en la instancia.

Añadir el art. 273.4. II de la LEC, el cual dispone que “únicamente” de los escritos y documentos que se presenten vía telemática o electrónica que den lugar al primer emplazamiento, citación o requerimiento del demandado o ejecutado, se deberá aportar en soporte papel, en los tres días siguientes, tantas copias literales cuantas sean las otras partes.

En estos casos, si se pidió en la demanda ejecutiva por medio de OTROSI, medidas para asegurar la eficacia de la ejecución (embargos, averiguación de bienes a través de punto neutro y medidas de garantía de los arts. 620 y ss LEC) y el Decreto de concreción de medidas ejecutivas las efectúa aún cuando el ejecutado tenga conocimiento de ellas como consecuencia de la notificación ello no perjudicará la ejecución sobre todo si tratándose de títulos no judiciales donde no se hace necesario para acordar tales medidas el previo requerimiento de pago (ex arts. 551.3 puesto en relación con el art. 580).

Por el contrario, en la ejecución de títulos no judiciales, la exigencia de notificación personal y el requerimiento previo (ex art. 581) muchas veces sirve de “aviso” y hace que el punto neutro y la herramienta de embargos telemáticos fracase pues las cuentas bancarias estén vacías cuando se va practicar la medida ejecutiva. Aunque la Ley prevé la inmediata actuación ejecutiva también en los casos de títulos no judiciales (art. 554.2 LEC) desgraciadamente muchas veces los Letrados no la instan o el Juzgado no procede a ello y cuando se practica el embargo ya es demasiado tarde pues no hay saldo bancario.

2.- Traslado previo de otro tipo de escritos ejecutivos y frustración de la ejecución

Pero ¿Qué sucede si exigimos el traslado previo de otros escritos que durante el desarrollo de esta fase instan medidas ejecutivas? Pensemos en una mejora de embargo. Si al acreedor ejecutante que insta esta medida, le exigimos inexorablemente el traslado previo en aplicación del art. 276.1 LEC -que no olvidemos es un precepto general aplicable a todas las fases del proceso- nos encontramos con el mismo problema, la actuación posterior del Juzgado puede devenir igualmente estéril, pues averiguadas las cuentas mediante punto neutro e intentado el embargo telemático las cuentas estarán vacías.

El legislador claro que ha previsto y sancionado este tipo de comportamientos penalizando las actuaciones encaminadas a la frustración de la ejecución tras la modificación de nuestro Código Penal por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo (Capítulo VII del TÍTULO XIII, arts. 257 a 258 ter Código Penal). Pero ¿realmente se aplica? ¿Exigimos los Abogados civilistas este tipo de responsabilidades a los deudores? Me temo que no.

Otras son las medidas que se han propuesto para solucionar esto. Recuerdo en una Jornada de la Sección Procesal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid como el Letrado de Barcelona Jesús Sánchez expuso algunas iniciativas que desde dicho Colegio de Abogados -imagino que de consumo con el de Procuradores de Barcelona- se habían propuesta como son reforzar la labor de los Procuradores en fase ejecutiva, proporcionándole accesos a Punto Neutro y tratando de evitar que retrasos en la ejecución hagan fracasar esta pero desgraciadamente las propuestas de determinadas labores que bien podría desempeñar este Colectivo parece que nunca vez la luz o lo hacen de forma incompleta.

Por eso y como me sugirió Ignacio López Chocarro, Procurador de los Tribunales ¿es exigible el traslado previo en fase ejecutiva? La celeridad que se persigue con el traslado previo ¿no es a la vez un enemigo de la eficacia ejecutiva? Abierto queda el debate.

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