¿Es posible la cesión ilegal en el grupo de empresas?

 

Se debe partir de la inexistencia de una normativa clara al respecto. Ante esta cuestión, pues, existen dos posiciones doctrinales.

De un lado, se considera que el régimen sancionatorio de la cesión ilegal es perfectamente aplicable entre empresas del mismo grupo. El argumento se basa en la literalidad del precepto dado que el art. 43.1 del Estatuto de los Trabajadores únicamente permite ceder trabajadores de unas empresas a otras a través de las empresas de trabajo temporal. Así pues, se argumenta que donde la ley no distingue no se debe distinguir (Pérez de los Cobos).

Por otro lado, otro sector de la doctrina (Martin Valverde, Camps Ruiz, Sempere, García Murcia), defiende que la circulación de trabajadores dentro de un grupo es perfectamente lícita y que no hay una cesión ilegal de trabajadores por no existir una finalidad especulativa o de ánimo de lucro defraudatorio, esto es, un propósito interpositorio, sino de carácter organizativo del grupo.

Entre las dos opciones los Tribunales se decantan por la segunda, no sancionando por cesión ilegal por la mera circulación de trabajadores dentro del grupo (así SS.TS de 11 de mayo de 1984, de 26 de noviembre de 1990 y de 26 de enero de 1998. En este mismo sentido, SS.TSJ de la Comunidad Valenciana, de 22 de septiembre de 1998, del País Vasco, de 29 de febrero de 2000 o de Andalucía/Sevilla, de 12 de diciembre de 2003).

De todas formas, cabe decir que ello no impide que en determinados casos en los que se probase por el trabajador la existencia de un ánimo defraudatorio pudiera concluirse que existe cesión ilegal de trabajadores, lo que podría suceder en los casos de pseudocontratas o de existencia en el grupo de una empresa dedicada solamente al reclutamiento de trabajadores para cederlos a las restantes empresas del grupo (SS.TS de 19 de enero de 1994, o de 2 de diciembre de 1997).

Ley reguladora de la Jurisdicción Social