Usucapión entre comuneros

 

El tiempo tiene una gran influencia en el ámbito de las relaciones jurídicas, hay que tener en cuenta que el mundo jurídico es un mundo de plazos, de tiempo, de días de término y de expiración.

En este sentido, la prescripción adquisitiva o usucapión es una institución de enorme importancia, teórica y práctica. Estamos ante un modo originario de adquirir la propiedad de las cosas y demás derechos reales que se encuentra regulada en los arts. 1.930 y ss. CC. La usucapión contempla la posibilidad, por parte de quien posee un bien, de ser finalmente su dueño, siempre que se cumplan una serie de exigencias legales que varían según se trate de la prescripción ordinaria o extraordinaria.

En este artículo vamos a hablar de la capacidad que tienen para adquirir bienes por usucapión los comuneros, partiendo del art. 1933 CC que establece que la prescripción ganada por un copropietario o comunero aprovecha a los demás.

Este precepto regula el supuesto de prescripción en la comunidad de bienes o copropiedad, de acuerdo con el mismo, es posible que un comunero adquiera por prescripción adquisitiva, en su único provecho, la totalidad del dominio de un bien del que era mero partícipe, pero la aplicación práctica de este precepto exige que se den las siguientes circunstancias que detallamos a continuación:

1.- Que concurran los requisitos propios de la institución. Como ya señalábamos en este post ¿Qué es la usucapión? Concepto y requisitos de esta forma de adquirir el dominio. Resumimos brevemente los presupuestos:

         –Usucapión ordinaria (art. 1940 CC): Se necesita poseer las cosas con buena fe y justo título por el tiempo determinado en la ley, que varía según la naturaleza mueble o inmueble de bien. La posesión ha de ser en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida.

         –Usucapión extraordinaria (art. 1959 CC): Se prescinde tanto de la buena fe del poseedor como del justo título, siendo necesario para que pueda ser apreciada que la posesión sea en concepto de dueño, pública, pacífica e ininterrumpida, requiriéndose también el tiempo de posesión, incrementándose los plazos en este supuesto.

2.- Es necesario que el comunero haya poseído durante el tiempo preciso en concepto, no de comunero, sino de dueño exclusivo y excluyente.

Para que una cosa común pueda ser usucapida es necesario que el poseedor lo sea en concepto de dueño, lo que según la sentencia del TS de 27 de abril de 2011 «comporta el carácter exclusivo de la posesión a título de dominio». Así, para que la posesión convierta a un comunero en propietario de la cosa común, no basta con que la detente de modo exclusivo, como evidencia el artículo 1933 del Código Civil. Antes bien, es preciso que la posea a título de dueño único durante todo el tiempo que la norma exige.

Es muy importante tener en cuenta que cuando se ejerce un dominio en concepto de copropiedad, no de propiedad exclusiva, esta situación es incompatible con la usucapión.

3-. Prueba de la inversión posesoria, que es el cambio de la condición en que se posee, de copropietario a propietario exclusivo, siempre necesaria para desvirtuar las presunciones establecidas en los arts. 436 y 1933 CC.

Los requisitos o presupuestos para que tenga lugar la inversión posesoria son enumerados por la sentencia del T.S de 28 de noviembre de 2008, señalando como conclusión esta resolución que para que opere la inversión del concepto posesorio en favor de una posesión en concepto de dueño se precisa la manifestación externa de voluntad de tal inversión a través de actos públicos e inequívocos, sobre todo obstativos e impeditivos del derecho de otros comuneros, siendo a partir de entonces cuando puede empezar a ganar por prescripción el dominio entero y exclusivo. No basta para que tenga lugar tal inversión o mutación del título legitimador inicial de la posesión el simple ánimo o voluntad interna del posesor, sino que ha de trascender al exterior mediante actos concluyentes que excluyan la posibilidad de propiedad por parte del resto de los titulares de la cosa.

Para un estudio más detallado de la usucapión, recomendamos nuestra Guía práctica publicada en enero de 2023, con Doctrina, Esquema y Cuadro, Preguntas y Respuestas, Formularios y Jurisprudencia:

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Por lo tanto, y como conclusión, quiero reiterar que es posible que el comunero de una propiedad indivisa adquiera por usucapión, aunque en estos casos la valoración de la posesión en concepto de dueño resulta más compleja, pues el comunero debe acreditar que su posesión lo es con exclusión del resto de copropietarios, siendo necesario que se produzca la inversión posesoria, que, como hemos indicado anteriormente, es el paso de la posesión compartida a exclusiva.

Jurisprudencia de interés:

La posibilidad de que un comunero adquiera por usucapión frente a los demás condueños no existe cuando se posee como copropietario y no como dueño exclusivo

TS, Sala Primera, de lo Civil, 27-4-2011

SP/SENT/628301

No pudiendo apreciarse la posesión a título de dueño del actor sobre las partes indivisas que pertenecen al resto de copropietarios, no cabe estimar la usucapión invocada

AP Santa Cruz de Tenerife, Sec. 3.ª, de 14-2-2020

SP/SENT/1050923

No cabe la usucapión al no concurrir la posesión del comunero como dueño exclusivo, pues la posesión ha sido desde el principio en concepto de titular de la mitad de la propiedad del inmueble

AP Jaén, Sec. 1.ª, de 10-2-2020

SP/SENT/1074425

Para que la posesión convierta a un comunero en propietario de la cosa común mediante la usucapión es necesario que haya poseído a título de dueño único, mediante la inversión del concepto posesorio

AP Las Palmas, Sec. 5.ª, de 30-1-2019

SP/SENT/1010514

 

Píldora: ¿Qué es la usucapión? Concepto y requisitos de esta forma de adquirir el dominio

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