La importancia de no agotar el plazo ni utilizar el día de gracia a la hora de interponer un recurso

Es sin duda la Abogacía una profesión acelerada y desgraciadamente no debería ser así. La redacción de escritos de carácter técnico como son los jurídicos (una demanda, una contestación, un recurso….) que realizamos a diario deberían tener unos tiempos mínimos indispensables para el estudio, reflexión y desde luego el adecuado sosiego que permita así la concreción, precisión y sistematizar los argumentos reflejados en ellos pero la mayoría de las veces esto no es posible.

Confieso que yo, e imagino que otros letrados, tenemos la sensación de que somos, en muchas ocasiones, más que Abogados, contrarrelojistas.

Cuantas veces me he sentido como Dennis Weaver dentro del coche rojo perseguido por aquel maníaco camión cisterna del “diablo sobre ruedas” una de las películas más desconocidas de Steven Spielberg pero a la vez más agobiantes.

Y es que, como aquel camión cisterna, los plazos son una pesadilla que nos persigue, nos acucia, nos acosa y estresa, llegando incluso a determinar nuestra vida personal. Que gran verdad que los Abogados nunca cierran el despacho. El asunto te ronda, te inquieta, te nubla la vista o la solución aparece, de repente, ya estés en la ducha, en el coche, insonme, preparando una cena a tu hijo o viendo una película de Neflix. La mente del Letrado nunca descansa.

A diario, cuando nos sentamos delante del ordenador, por mucho que hayamos planificado la agenda o llevemos la previsión mental de las tareas a realizar ese día, salta en el correo la notificación de aquel asunto olvidado que genera un nuevo cometido dando al traste con la planificación diaria. Siempre surge algo más urgente de lo ya urgente.

Ya en la carrera se recuerda la distinción entre los plazos propios o impropios, entre el reloj que nunca se para (el del Abogado) y el que sí (el de sus Señorías) donde las resoluciones dictadas fuera de plazo no producen ningún tipo de nulidad (ex art. 229 LEC) ni producen otro efecto que una eventual queja y responsabilidad disciplinaria (ex art. 418. 11 LOPJ) de difícil, cuando no imposible exigencia, vista la situación de nuestros Juzgados, salvo casos extremos. Sin embargo las actuaciones de los Letrados fuera de plazo pueden incluso generar responsabilidad…

Tratándose de escritos de Letrados, recordemos los preceptos claves sobre la materia:

  • Por un lado, el art. 136 de la norma rituaria o la temida Preclusión.Transcurrido el plazo o pasado el término señalado para la realización de un acto procesal de parte se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto de que se trate”.
  • Por otro lado, el art. 135.5 recoge el denominado “día después o día de gracia”: «La presentación de escritos y documentos, cualquiera que fuera la forma, si estuviere sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo. En las actuaciones ante los tribunales civiles, no se admitirá la presentación de escritos en el juzgado que preste el servicio de guardia”.

Confieso que el agotamiento del plazo, la utilización del día de gracia o día después del art. 135.5 LEC, en muchos casos, es una tabla salvadora a la que nos agarramos con la fuerza del naufrago.

Y es aquí donde radica el error.

Cuando hablamos de interposición de recursos escritos, ya sean no devolutivos (reposición y revisión) o devolutivos (apelación, casación…) es muy frecuente no ya el agotamiento del plazo sino incluso la presentación el día después haciendo uso de esta prerrogativa que nos concede la norma procesal y cuya aplicación y eventual justificación analicé en otro post.

Si ello acontece nos podemos encontrar con serios problemas cuando no hemos cumplido con determinadas exigencias formales del recurso. Entre ellas citaremos como más frecuentes:

1.- Falta de traslado de copias al procurador contrario.

2.- Presentación ante órgano incompetente.

3.- Citamos como acompañada una documental que no se acompaña.

4.- Falta de abono del depósito.

….

Nos centraremos en este post en las consecuencias que ello comporta.

Imaginemos que hemos interpuesto el recurso sin el traslado previo de copias (exigencia del art. 277 con carácter insubsanable) o lo hemos efectuado ante un órgano judicial incompetente.

Dada la situación de los Juzgados y Audiencias, cuando se detecta el error, muchas veces han pasado meses e incluso años, y ello lleva a muchos órganos judiciales a señalar la imposibilidad de corregir la omisión padecida dando por precluido el plazo para la interposición del recurso. Se entiende que si se admitiera la subsanación del defecto, meses o años después se estaría permitiendo extemporáneamente dicha interposición.

Y aquí es donde entra en juego la consideración de si el recurrente, cuando interpuso el recurso, había agotado o no el plazo e incluso si se había interpuesto haciendo uso del día de gracia para abrir o no la posibilidad subsanatoria.

Aunque el plazo de que disponen las partes para la interposición del recurso por determinación legal es, ciertamente, un plazo de caducidad, no ampliable a voluntad de aquéllas, tampoco puede quedar acortado por la presentación del escrito sin cumplir todos los requisitos previstos en la norma procesal. Se debe disponer de la totalidad del plazo.

No olvidemos que la propia norma procesal determina tres reglas básicas el impulso de oficio, la dación de cuenta y el plazo para dictar las resoluciones judiciales:

  • El art. 179 LEC señala:

“Impulso procesal y suspensión del proceso por acuerdo de las partes.

  1. Salvo que la ley disponga otra cosa, el Letrado de la Administración de Justicia dará de oficio al proceso el curso que corresponda, dictando al efecto las resoluciones necesarias”.
  • Igualmente, el art. 178 LEC determina que:

Dación de cuenta.

  1. Los Letrados de la Administración de Justicia darán cuenta a la Sala, al ponente o al Juez, en cada caso, de los escritos y documentos presentados en el mismo día o en el siguiente día hábil, cuando contuvieran peticiones o pretensiones que exijan pronunciamiento de aquellos”.

Finalmente, el art. 132 concreta:

“Plazos y términos.

  1. Las actuaciones del proceso se practicarán en los términos o dentro de los plazos señalados para cada una de ellas.
  2. Cuando no se fije plazo ni término, se entenderá que han de practicarse sin dilación.

…”

Muchas veces los órganos judiciales, dado el colapso, se retrasan mucho en la dación de cuenta y en proveerlo y cuando lo hacen ha transcurrido sobradamente el plazo establecido para la interposición del correspondiente recurso. ¿Debe concederse trámite subsanatorio en estos casos o considerar extemporánea cualquier posibilidad subsanatoria?

El tema se analizó por conocida STC 107/2005, de 9 de mayo, (BOE núm. 136, de 08 de junio de 2005) que analizaba el problema de la omisión del traslado de copias cuando aún quedaba plazo legal para recurrir. Señaló el interprete constitucional:

“Esto es, el órgano judicial, en el caso concreto enjuiciado, hizo recaer sobre las justiciables las consecuencias de su indebida actuación y de su propio retraso en resolver respecto de la admisión del escrito, acudiendo al argumento ya reseñado de considerar precluido el plazo por la presentación defectuosa del escrito de preparación del recurso, cuando lo lógico, y lo exigible desde la perspectiva del art. 24.1 CE, según se ha expuesto, habría sido que se pusiera en conocimiento de aquéllas de forma inmediata la omisión padecida, lo que les hubiera permitido disponer del plazo restante para el ejercicio de su derecho, según lo previsto en el art. 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Esta interesante Sentencia nos debería obligar a cambiar el chip y no agotar el plazo a la hora de recurrir y desde luego evitar la interposición de nuestros recursos en el día de gracia, pues en el caso concreto, el recurrente no había agotado el plazo y sólo había utilizado los dos días de los cinco que por aquella fecha determinaba la ley como plazo de preparación de la apelación civil. Ello llevó a la estimación del amparo por el motivo expuesto.

De este modo, el abogado diligente que no agota los plazos, puede ver abierto posibilidades subsanatorias (ex art. 231 LEC  y 11 LOPJ) sin que la resolución tardía del Juzgado conlleve los efectos naturales temporales preclusivos pues, la resolución tardía de los Juzgados, no puede ser en perjuicio de los justiciables y de la posibilidad subsanatoria.

Conclusión: recurre pronto, no agotes los plazos y así podrás arreglar errores aún cuando se pongan de manifiesto meses después.

 

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