Aprobación de las juntas exclusivamente telemáticas
Paula Díaz Ronda
Redacción jurídica de Sepin
En primer lugar, como fue comentado en el anterior post, cabe hacer referencia a que debido a la crisis ocasionada por la COVID-19 se otorgó la posibilidad en los Reales Decreto-ley publicados en los años 2020 y 2021 de que las Juntas Generales tuvieran lugar en remoto o por medios telemáticos para Sociedades de Responsabilidad Limitada, Anónimas y Comanditarias por acciones, a las que sus estatutos no recogían la posibilidad de celebrar las Juntas Generales por este tipo de medios. A modo de recordatorio, en la Junta General los socios deciden por la mayoría legal o la que determinen los estatutos, sobre las competencias de las Juntas que se recogen en el artículo 160 de la Ley de Sociedades de Capital. La publicación en el Boletín Oficial del Estado del 13 de abril de 2021, de la Ley 5/2021, de 12 de abril, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y otras normas financieras, en relación al fomento de la implicación a largo plazo de los accionistas en la sociedades cotizadas contempla una serie de cambios en relación a las Juntas Generales que se celebran por medios telemáticos, estas modificaciones entraron en vigor a partir del 3 de mayo de 2021.
En cuanto a la forma de asistencia telemática a la Junta General prevista en el artículo 182 de la Ley de Sociedades de Capital cuyo contenido afecta solamente a las Sociedades Anónimas hasta el día 3 de mayo de 2021, pero a partir de ese día dicha modalidad de asistencia se amplia al resto de sociedades. La redacción vigente desde ese día es la siguiente:
«Si los estatutos prevén la posibilidad de asistencia a la junta por medios telemáticos, que garanticen debidamente la identidad del sujeto, en la convocatoria se describirán los plazos, formas y modos de ejercicio de los derechos de los socios previstos por los administradores para permitir el adecuado desarrollo de la junta. En particular, los administradores podrán determinar que las intervenciones y propuestas de acuerdos que, conforme a esta Ley, tengan intención de formular quienes vayan a asistir por medios remotos, se remitan a la sociedad con anterioridad al momento de la constitución de la junta. Las respuestas a los socios o sus representantes que, asistiendo de esta forma, ejerciten su derecho de información durante la junta se producirán durante la propia reunión o por escrito durante los siete días siguientes a la finalización de la junta”.
Por otro lado, las Juntas exclusivamente telemáticas se encuentran reguladas en un artículo añadido y que otorga novedad, 182 bis a la LSC, también entró en vigor desde el 3 de mayo de 2021 y dichas Juntas están sometidas a reglas generales similares a las de las presenciales afectando a Sociedades de Responsabilidad Limitada y las Sociedades Anónimas. Así mismo, adicionalmente los estatutos otorgan el permiso para la convocatoria por parte de los administradores de Juntas para ser celebradas sin la presencia física de los socios o sus respectivos representantes. La modificación estatutaria para autorizar la Junta exclusivamente telemática debe ser aprobada por al menos dos tercios del capital presente o representado, recogido en el apartado 2 del artículo 182 bis de la LSC. Por consiguiente, cabe mencionar los requisitos fundamentales para la celebración de Juntas exclusivamente telemáticas son:
– En primer lugar que la identidad y legitimación de los socios esté completamente garantizada.
– Es necesario asegurarse de que todos los asistentes puedan participar de forma adecuada en la reunión vía, audio, video o mensajes escritos durante el tiempo que transcurra la junta general ejercitando de esta forma a tiempo real derechos de voto, propuesta y palabra correspondientes además de seguir y realizar diversas intervenciones.
– En el anuncio de convocatoria de la Junta debe informarse a los asistentes de los trámites a realizar para el registro y para formar parte de la lista.
– Por último según el apartado 6 del artículo 182 bis de la LSC una Junta celebrada de forma exclusivamente telemática se considerará celebrada en el domicilio social con independencia de donde esté el presidente de la misma.
Un aspecto relevante de este asunto es la disposición de medios necesarios para poder conectarse a la Junta General de esta forma, como he mencionado antes, aparte de que los asistentes deben estar correctamente identificados, la sociedad deberá verificar que todos ellos cuentan con los medios para asistir y participar, actualmente se considera que cualquier persona debe contar con medios al menos con algún teléfono fijo o móvil para poder atenderlas y participar. Sin embargo las videoconferencias requieren un nivel más avanzado de capacidad tecnológica: acceso a internet, disponibilidad de cámara y micrófono, conocimientos sobre la red wifi o el software del ordenador… todo ello está integrado en nuestra sociedad actual pero para las personas de edad avanzada puede suponer un gran obstáculo debido a que no todos pero la mayoría de ellos no están acostumbrados a manejar con destreza estos medios. Otro inconveniente de esta forma de convocatoria y conexión puede ser adicionalmente la inversión que pueda tener que realizar la sociedad en determinadas plataformas informáticas a fin de soportar la conexión de un número elevado de usuarios y conexiones.
Para este tipo de conflictos podrían proponerse alternativas por parte de la sociedad sin necesidad de utilizar medios considerablemente gravosos, en casos de socios conflictivos con insuficiencia de medios o conocimientos deberían proponerse facilidades como tutoriales de manejo de herramientas o soporte técnico para aquellas personas que lo necesitaran como podrían ser los más mayores. Todo ello para poder otorgar validez, eficacia, seguridad y seriedad en la celebración de las juntas telemáticas.