Lamentablemente, al igual que al resto de esferas de nuestra vida, la pandemia provocada por la COVID-19 también ha afectado de forma directa a los procedimientos judiciales de familia.
Por ello, a continuación, analizaremos en qué medida ha afectado el virus COVID-19 a las rupturas matrimoniales o de pareja así como a los procedimientos judiciales derivados de éstos.
Si bien aún no se dispone de datos oficiales al respecto, muchas han sido las noticias que confirman este hecho. La realidad es que si los periodos vacacionales suponen siempre un repunte en el número de separaciones y divorcios, por el aumento de los problemas de convivencia de la pareja, qué duda cabe que un confinamiento total de casi 3 meses, y más de un año de restricciones en cuanto a la libertad de movimiento, acentúan cualquier problema de convivencia en la pareja que en ciertos momentos pueden convertirse en insuperables.
La realidad es que las largas jornadas laborales, y el ritmo “frenético” al que estamos acostumbrados, alivia en gran medida los roces típicos de la convivencia. De ahí que, un confinamiento en que no sólo vemos limitada nuestra libertad de movimiento, sino que debemos compaginar el cuidado de los hijos con el “teletrabajo”, añadido a la situación de incertidumbre que vivimos “pegados” a los últimos avances del COVID-19, ha sido la mecha que faltaba en muchas familias para poner fin a su matrimonio o a su pareja.
Dicho lo anterior, no podemos olvidar que hay muchas familias en las que la crisis sanitaria ha hecho mella en sus ingresos, familias enteras en situación de ERTE, despidos, etc… Esa reducción de ingresos también frena en gran medida la decisión de poner fin a un matrimonio o a una pareja con hijos, ya que cualquier proceso judicial que se desee iniciar conlleva unos costes inasumibles para algunas familias, además de tener que afrontar un proyecto de vida independiente que, por siempre, supone un aumento de los gastos.
Sí, efectivamente nuestros abogados de familia, durante la época del confinamiento total y también ahora con las restricciones de movimiento y confinamientos perimetrales, han resuelto y siguen resolviendo muchas cuestiones derivadas de conflictos que genera esta situación tan excepcional.
Uno de los conflictos principales durante los primeros meses de confinamiento estricto se centró en la interrupción de los regímenes de visita ante el miedo de contagio y el desconocimiento en cuanto a saber si se incumplía la regulación del estado de alarma al salir de domicilio habitual de los menores para acompañarlos junto al otro progenitor.
Muchas familias decidieron mantener los regímenes de visitas previstos extremando las precauciones; y otras decidieron conjuntamente, o de forma unilateral por uno de los progenitores, interrumpir los intercambios entre ambos padres.
Lo cierto, es que el Real Decreto de 14 de marzo de 2020 que acordaba el estado de alarma, permitía en su artículo 7 apartado de la salida del domicilio para estos intercambios:
“e) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.”
Ante esta situación, muchos progenitores reclamaron, vía ejecución de sentencia, los incumplimientos del régimen de visitas, derivando todo ello en diferentes resoluciones judiciales a favor y en contra de estas interrupciones, como la que extractamos a continuación, dependiendo del caso y del tribunal, además de diferentes acuerdos generales de Jueces de Familia.
“Por tanto, y salvo los supuestos a los que se refiere el apartado tercero, debe continuarse con el régimen de guarda en los mismos términos establecidos en la sentencia de divorcio. No cabe, por tanto, ni que la madre se niegue a entregar a los menores al padre utilizando el acuerdo de los jueces de familia como argumento, ni establecer una «compensación» por los días perdidos. Y ello sin perjuicio de lo que pueda resultar del curso de la ejecución una vez se acuerde el despacho de la misma tras el levantamiento del estado de alarma, con especial atención a lo dispuesto en el artículo 776.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil si la madre persiste en el incumplimiento.”
Pasado el confinamiento total, los problemas que la COVID 19 genera entre los progenitores siguen activos en las diferentes esferas que rodean a los hijos menores, como veremos a continuación:
Esta situación está teniendo lugar en muchas parejas separadas, en las que el miedo a un posible contagio del menor les lleva a uno de los progenitores a negarse a que acuda al centro escolar. Tanto el progenitor que no está de acuerdo con llevarle al centro, como el que desee que acuda con normalidad a las clases, deberá iniciar un procedimiento de Jurisdicción Voluntaria en el que será el Juez quien, ponderando la situación particular, otorgue a uno u otro progenitor la facultad para decidir, como vemos en los ejemplos de resoluciones que a continuación extractamos.
“En relación a la decisión de si el hijo menor a de acudir presencialmente al centro educativo al que acude desde el inicio de su escolarización en la situación actual de covid-19. Teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, en concreto:
– las circunstancias del menor: es un niño de 5 años, sociable y sano (sin problemas médicos), que ha estado socializado este verano, ha estado en contacto con sus primos y se ha relacionado con familiares de Madrid y Barcelona, participando en cumpleaños y reuniones familiares.
– las circunstancias familiares: él padre es profesor en el colegio al que acude el menor, y la madre es profesora en y cuenta con el apoyo de los abuelos maternos, (la abuela materna regenta un local de hostelería bar-tienda de pueblo que ha estado abierto este verano).
– las circunstancias del centro: las autoridades de sanidad y educación ha establecido unos protocolos que en este caso se cumplen.
– La duración de la situación del covid-19, en estos momentos no se puede vislumbrar la duración de esta situación, pero que puede alargarse a uno o dos años.
Considero procedente entender, en coincidencia con lo señalado por el Ministerio Fiscal, que actúa en interés del menor, que la facultad de decisión ha de atribuirse al padre, el derecho a la educación es del menor no del padre ni de la madre, un niño a esa edad más que aprender va al colegio a socializarse y eso no puede hacerse con la madre y los abuelos maternos, los cuales atendiendo a las circunstancias expuestas no están exentos del riesgo de contagio de la enfermedad.”
“Sin embargo, consta de un lado que el menor es un niño sano y sociable, no le consta una especial situación de vulnerabilidad y de otro, que el Centro Escolar cuenta con una extenso y muy concreto protocolo de actuación, que se cumple con exactitud y desde el principio de curso acuden con normalidad prácticamente la totalidad de los alumnos matriculados. Además, se ha puesto de manifiesto por su directora en la información recibida, que en la actualidad los medios con los que cuentan resultan suficientes, gracias a la labor conjunta de todo el personal y la ampliación ex professo de la plantilla, para garantizar la seguridad, destacando la ausencia de contagios en el centro, pero no así para garantizar el correcto desarrollo de las clases on line desde casa, faltando los debidos recursos tecnológicos.
Por ello, ponderando los factores en uno y otro sentido, debe estarse a lo solicitado por la instante, de conformidad con lo informado asimismo por el Ministerio Fiscal y sin perjuicio de lo que proceda en caso de variación grave de las circunstancias y sobre la base de que doña en el ejercicio de la patria potestad y en uso de la facultad concreta que por esta resolución se le concede, actuará siempre en beneficio e interés de su hijo menor.”
Estas reclamaciones de cantidad, que también se están produciendo, como consecuencia de la actual situación de pandemia, en pocas situaciones prosperan, ya que resulta difícil de ponderar la cuantía y su procedencia, como vemos a continuación.
“Las restricciones a la movilidad, impuestas a la ciudadanía, de especial trascendencia para el sector sanitario con ocasión del estado de Alarma, en el que ambos progenitores desempeñan su actividad profesional y la necesidad de no sobreexponer a los menores a situaciones de eventual contagio asociado al ejercicio materno de su actividad como médico de emergencias del Servicio Vasco de Salud, impiden calificar la actuación materna de incumplidora de sus obligaciones al responder a situación de fuerza mayor ajena a la voluntariedad materna. En dicho contexto, la situación del progenitor que asumió la asistencia de los hijos durante la vigencia del Estado de Alarma, lo que según afirma le generó un quebranto económico, es susceptible de reconocimiento más no de compensación económica, como no lo es la posibilidad de tener que asumir el ejercicio exclusivo de la patria potestad ante eventual situación sobrevenida de enfermedad, ausencia o incluso fallecimiento del otro progenitor”
La crisis sanitaria además de reducción de ingresos, también ha conllevado el aumento de costes como el equipamiento de ordenadores para que los menores puedan continuar sus clases, o aprovisionamiento de las mascarillas que tienen los hijos que usar en su día a día. Salvo que se trate de gastos muy importantes y permanentes, es difícil que prospere la reclamación, tanto si se inicia vía ejecución de sentencia (como el caso que incluimos) o vía modificación de medidas.
“ SEGUNDO.- El recurso debe desestimarse no sólo porque estas alegaciones se expresan por primera vez en la alzada y eso impide tomarlas en consideración, sino también porque respecto de la factura descontada, no consta suficientemente acreditada la necesidad del gasto; no consta la solicitud de la escuela de que los hijos precisen de ordenador personal para seguir el curso.
Aunque se considere que hoy en día el uso de ordenadores personales es imprescindible para el desarrollo de las actividades escolares, a partir de cierta edad, y ello es de público conocimiento, y aunque se puede asimilar el concepto de libros o material escolar, que en el convenio se pactaron pagar como gastos extraordinarios al margen de la pensión mensual de alimentos, con un ordenador personal, lo que no consta es que la escuela así lo hubiera solicita respecto de alguno o todos los hijos, cuya edad y curso escolar este Tribunal desconoce. En todo caso hubiera sido conveniente que en el momento de conocerse la necesidad se hubiera comunicado al padre y ello tampoco consta.”
El Real Decreto 16/2020 también contempló la posibilidad de iniciar un procedimiento especial y sumario cuando las circunstancias económicas de alguno de los progenitores, como consecuencia de la crisis sanitaria, se hubiesen visto modificadas sustancialmente hasta tal punto que resulta inviable el cumplimiento de las medidas económicas establecidas en la sentencia de separación, divorcio o relaciones paterno filiales. El plazo para presentar este procedimiento especial y urgente se preveía finito, pues únicamente se podía presentar durante los 3 meses siguientes al fin del estado de alarma (21 de junio de 2020).
No obstante, no podemos olvidar que al margen de este procedimiento especial y sumario, que actualmente ya no puede iniciarse, siempre cabe la opción de iniciar un procedimiento de modificación de medidas ante un cambio sustancial de las circunstancias económicas del progenitor.
Estos procesos de modificación de medidas están previstos para adaptar las medidas acordadas en una sentencia de separación, divorcio o relaciones paterno filiales anterior a las nuevas circunstancias de los progenitores. Ahora bien, para que estos procedimientos sean viables es necesario que concurran una serie de requisitos:
Sólo si se dan esas circunstancias, el Tribunal entrará a valorar la posibilidad de cambiar las medidas previstas anteriormente, ya que de lo contrario mantendrá la sentencia en los mismos términos que se contemplaba en el momento de la ruptura.
Un ejemplo de las situaciones más habituales que se debaten en los procesos de modificación de medidas son el cambio del régimen de guarda y custodia. En muchas ocasiones se acuerda de inicio el régimen de guarda y custodia exclusiva para uno de los cónyuges y pasado el tiempo, uno de ellos considera más idóneo el cambio a custodia compartida. Pues bien, ese cambio deberá solicitarse vía procedimiento de modificación de medidas:
“De lo expuesto, sin duda alguna debe apreciarse un cambio sustancial de las circunstancias que fueron tenidas en cuenta en su momento, tanto para el establecimiento de la guarda del menor a favor de la madre como para la ampliación de las relaciones personales entre padre e hijo, ya que no puede mantenerse con seriedad que debido a la edad del hijo menor es procedente el establecimiento de unas relaciones progresivas y concluir posteriormente que el transcurso del tiempo no supone un cambio sustancial de las mismas circunstancias.”
“La sentencia no concreta el interés de la menor, en la forma que esta Sala ha señalado con reiteración. La sentencia petrifica la situación de la menor desde el momento del pacto, sin atender a los cambios que desde entonces se han producido. En primer lugar – STS 18-11-2014 -, el hecho de que haya funcionado correctamente el sistema instaurado en el convenio no es especialmente significativo para impedirlo, lo contrario supone desatender las etapas del desarrollo de los hijos y deja sin valorar el mejor interés del menor en que se mantenga o cambie en su 6 JURISPRUDENCIA beneficio este régimen cuando se reconoce que ambos cónyuges están en condiciones de ejercer la custodia de forma individual, como resulta de la sentencia de 29 de noviembre de 2013 . En segundo lugar, lo que se pretende con esta medida -dice la misma sentencia- es «asegurar el adecuado desarrollo evolutivo, estabilidad emocional y formación integral del menor» y, en definitiva, «aproximarlo al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que sin duda parece también lo más beneficioso para ellos». En tercer lugar, la rutina en los hábitos de la niña que resultan del régimen impuesto en el convenio regulador no solo no es especialmente significativa, dada su edad, sino que puede ser perjudicial en el sentido de que no se avanza en las relaciones con el padre a partir de una medida que esta Sala ha considerado normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, de una forma responsable. Por consiguiente, la valoración del interés de la menor Esmeralda no ha quedado adecuadamente salvaguardado. La solución aplicada en la resolución recurrida no ha tenido en cuenta los parámetros necesarios, y ello sin perjuicio de que esta medida pueda ser revisada cuando se demuestre que ha cambiado la situación de hecho y las nuevas circunstancias permiten un tipo distinto de guarda o impiden el que se había acordado en un momento anterior”.
Como es lógico, es tan importante la existencia de este cambio, como el hecho de poder probarlo, ya que de lo contrario el simple cambio alegado no será tenido en cuenta por el Juez. Por ello, es fundamental la labor de tu abogado de familia en estos procedimientos de modificación de medidas, ya que sólo con una buena preparación del proceso y la elección de la mejor estrategia, conseguirás el éxito que persigues.
Como ves, la crisis sanitaria provocada por el Covid-19 también ha afectado de forma directa a los procesos judiciales de derecho de familia, aumentando la casuística que los origina, no pasando desapercibidos los cambios que esta situación ha provocado tanto a nivel personal como económico en todas las familias.
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