1. Derecho a la intimidad vs. Derecho a la información
Es frecuente encontrar enfrentado el derecho a la intimidad de las personas y el derecho a la información, el interés general y la relevancia pública en relación con la difusión de noticias de actualidad.
La Sentencia nº 25/2021, de la Sala Civil del Tribunal Supremo, de 25 de enero (SP/SENT/1083214), que inspira este post, estudia la contraposición de estos derechos en el ámbito de las investigaciones y condenas penales y, más concretamente, en la difusión de noticias referidas a condenas por delitos relacionados con la violencia doméstica.
En la citada sentencia, el recurso se centra en el conflicto entre la libertad de información y el derecho al honor y la intimidad por la difusión del contenido de una sentencia penal condenatoria por delito de maltrato familiar y detención ilegal en la edición en papel y en formato digital de un diario de prensa provincial, siendo el demandante el condenado penalmente.
El artículo de prensa titulado «Condenado a cuatro años de cárcel por pegar y encerrar a su novia en el armario» recoge una parte de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante de fecha 30 de enero de 2012, por la que se le condenó (a quien ahora reclamaba una indemnización por la vulneración de su intimidad) como autor de un delito de maltrato familiar y de detención ilegal.
2. Publicación de datos personales en medios de comunicación (digitales)
En la primera edición digital del periódico sobre este asunto, la editorial demandada había creado un fichero dando cuenta de la sentencia en el que se indicaba solo el nombre y las iniciales de los apellidos, pero en una segunda edición, creó un nuevo fichero en el que ya sí se indicaban datos personales que le hacían identificable, así como otra serie de datos que presumiblemente atentaban a su intimidad.
El demandante alegó que en la noticia se detalló su nombre completo y la relación que le unía con su pareja, así como otros detalles íntimos, que en principio parecían innecesarios para la información, tales como que la disputa entre ellos fue provocada por celos. Del mismo modo, se reprodujeron datos de una sentencia que aún no era firme y se incurrió en imprecisiones que no se ajustaban a la realidad, ya que no fue detenido cuando huía, sino cuando salía de la casa, y no fue la policía nacional sino la local la que acudió a la vivienda.
Por otro lado, estimaba el demandante que el artículo de prensa menospreciaba su prestigio, su imagen y la honorabilidad de su familia, sometiéndole al escarnio público, al no mencionarse en la misma aspectos favorables tales como que la sentencia penal apreció la atenuante de reparación de daños a la víctima, mencionándose en contraposición, por ejemplo, las prácticas sexuales que la pareja pudiera llevar a cabo en su domicilio familiar para subsistir, careciendo esto de relevancia pública, siendo publicado únicamente con la intención de incrementar el morbo de la publicación.
Aunque la demanda y posterior recurso, derivados de esta causa y que enseguida analizaremos, se centran en la posible vulneración del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, garantizado en el artículo 18.1 de la Constitución Española –SP/LEG/2314– (en adelante CE), hemos de recordar aquí, ya que estamos ante un caso de publicación en un medio digital, que la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales –SP/LEG/25146– (en adelante LOPDPGDD) establece en su artículo 85.2 primer párrafo respeto al derecho de rectificación en Internet, que: “Los responsables de redes sociales y servicios equivalentes adoptarán protocolos adecuados para posibilitar el ejercicio del derecho de rectificación ante los usuarios que difundan contenidos que atenten contra el derecho al honor, la intimidad personal y familiar en Internet y el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz, atendiendo a los requisitos y procedimientos previstos en la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de rectificación.”
El mismo artículo 85.2, esta vez en su segundo párrafo, establece la necesidad, en tales casos, de publicación de un aviso aclaratorio que ponga de manifiesto la noticia original, en los siguientes términos: “Cuando los medios de comunicación digitales deban atender la solicitud de rectificación formulada contra ellos deberán proceder a la publicación en sus archivos digitales de un aviso aclaratorio que ponga de manifiesto que la noticia original no refleja la situación actual del individuo. Dicho aviso deberá aparecer en lugar visible junto con la información original.”
Por su parte, el artículo 86 primer párrafo de la citada LOPDPGDD, regula el derecho a la actualización de informaciones en medios de comunicación digitales, en este caso incluyendo un aviso, no aclaratorio como en el caso del artículo anterior, sino de actualización: “Toda persona tiene derecho a solicitar motivadamente de los medios de comunicación digitales la inclusión de un aviso de actualización suficientemente visible junto a las noticias que le conciernan cuando la información contenida en la noticia original no refleje su situación actual como consecuencia de circunstancias que hubieran tenido lugar después de la publicación, causándole un perjuicio.
En el segundo párrafo del mismo artículo 86, la LOPDPGDD establece la necesidad de inclusión de un aviso de actualización en el caso de informaciones originales que se refieran a actuaciones policiales o judiciales que se hayan visto afectadas en beneficio del interesado por decisiones judiciales posteriores: “En particular, procederá la inclusión de dicho aviso cuando las informaciones originales se refieran a actuaciones policiales o judiciales que se hayan visto afectadas en beneficio del interesado como consecuencia de decisiones judiciales posteriores. En este caso, el aviso hará referencia a la decisión posterior.”
3. Teoría del “Reportaje neutral” y Doctrina norteamericana de la “Real malicia”
Teoría del “reportaje neutral”
En el caso de la sentencia del Tribunal Supremo (SP/SENT/1083214) que estamos estudiando, la editorial demandada alegó, por su parte, que se trataba de una noticia de absoluta relevancia e interés público, al abordar un tema socialmente delicado como la violencia de género y que la información dada era absolutamente veraz, siendo aplicable la «teoría del reportaje neutral».
El juzgado desestimó la demanda con base en la prevalencia general de la libertad de información en los asuntos que sean de interés por las materias a que se refieren cuando se limitan a contribuir a la formación de la opinión pública, siempre que la transmisión de la noticia o información no sobrepase el fin informativo que se pretende, dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado, y siempre que la información transmitida sea veraz, basada en una comprobación razonable por parte del periodista.
Concluyendo, por tanto, que era aplicable la doctrina del «reportaje neutral» porque el periodista se limitó a narrar literalmente, con total y absoluta imparcialidad, la sentencia, y apreciándose en su artículo nada injurioso o desconsiderado, ni emitiendo un juicio de valor sobre la sentencia.
Posteriormente, la Audiencia Provincial de Alicante, dicta sentencia nº 424/2017, de 9 de noviembre (SP/SENT/1081648), que desestimó el recurso de apelación interpuesto por el demandante, entendiendo del mismo modo que, nos encontramos ante un hecho noticiable de relevancia pública, como lo son todas las cuestiones afectantes a la violencia de género y que la información aparece inmersa en lo que podemos considerar información veraz y respetuosa con las exigencias o alcance del contexto delimitador del llamado «reportaje neutral», incompatible con la vulneración al derecho al honor del recurrente.
El Tribunal Supremo, se refiere al reportaje neutral en su sentencia recurso nº 1803/2004, de 18 de febrero de 2009, en los siguientes términos: “el reportaje neutral o información neutral exige la ausencia de indicios racionales de falsedad evidente de lo transcrito, a fin de evitar que el reportaje neutro sirva indebidamente a la divulgación de simples rumores o insidias. Resultaría absurdo que, con el pretexto de tratarse de un «reportaje neutral «, se pudiera difundir – reproduciéndola-una información sobre la que existe constancia de que supone una intromisión ilegítima en el ámbito de protección de un derecho fundamental”.
Doctrina de la “real malicia”
La teoría del reportaje neutral encuentra su base en la doctrina jurisprudencial norteamericana llamada “Neutral reportaje doctrine”, iniciada con el caso “New York Times contra Sullivan”, proceso judicial abordado ante la Corte Suprema de los Estados Unidos y resuelto el 9 de marzo de 1964. Esta doctrina parte de la base de estimar que si un artículo periodístico recoge unos datos u opiniones, sin expresar o hacer valoración alguna, el derecho a la información no puede ser limitado alegando una supuesta infracción al honor.
En el citado caso, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos expande el alcance de la libertad de expresión cuando un funcionario público demanda por difamación a una publicación. La Corte Suprema de Estados Unidos determinó que no es suficiente probar que la declaración es falsa para poder obtener una indemnización en daños. De ahí en adelante, los funcionarios públicos deben probar que la publicación actuó con “real malicia” para poder obtener una indemnización en daños en un pleito por difamación.
La Corte Suprema norteamericana definió la real malicia como aquella declaración que se publica a sabiendas de que la información es falsa o de manera irresponsable ignora si la información es falsa o no. Si el demandante no logra probar malicia real, entonces la publicación mantiene su privilegio en virtud de la libertad de expresión. Mas aun no puede ordenársele a indemnizar en daños como resultado de libelo o calumnia.
En Europa ha sido proclamada esta teoría del reportaje neutral por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en dos sentencias de 1986, casos “Handyside vs. Reino Unido” y “Lingens vs. Austria”.
En nuestro país, el Tribunal Constitucional en su sentencia nº 53/2006, de 27 de febrero (SP/SENT/318166) ha declarado que, para que pueda hablarse de reportaje neutral, han de concurrir los siguientes requisitos:
a) El objeto de la noticia ha de hallarse constituido por declaraciones que imputan hechos lesivos del honor, pero que han de ser por sí mismas, esto es, como tales declaraciones, noticia, y han de ponerse en boca de personas determinadas responsables de ellas. De modo que se excluye el reportaje neutral cuando no se determina quién hizo tales declaraciones (STC nº 190/1996, de 25 de noviembre –SP/SENT/313599–).
b) El medio informativo ha de ser mero transmisor de tales declaraciones, limitándose a narrarlas sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia (STC nº 41/1994, de 15 de febrero –SP/SENT/315833–). De modo que si se reelabora la noticia no hay reportaje neutral (STC nº 144/1998, de 30 de junio –SP/SENT/317230–).
En el cumplimiento de ambos requisitos, la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de dichas declaraciones y a la fidelidad a su contenido: en estos casos, el medio ha de quedar exonerado de responsabilidad.
4. Publicación de sentencias en los medios de comunicación: ponderación entre libertad de información y derecho al honor y a la intimidad
El recurso ante el Tribunal Supremo se fundamenta en un único motivo en el que se denuncia la infracción del artículo 18.1 CE, que garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
Por lo tanto, el conflicto se da entre el honor del recurrente y la libertad de información de la demandada recurrida.
¿Cuándo prevalece el derecho a la libertad de información?
La doctrina jurisprudencial mayoritaria al respecto establece que para que en un determinado caso pueda mantenerse la preeminencia de la que goza en abstracto la libertad de información es preciso:
En el caso que nos ocupa, no se discute la relevancia pública de la información publicada, a saber, una condena penal por maltrato familiar y detención ilegal. La controversia se refiere a si hubo veracidad y a si fue o no legítima la difusión de la identidad del condenado y de algunos datos que aparecían en la sentencia penal condenatoria.
Doctrina del TS sobre publicidad de las sentencias y derecho al honor e intimidad
Establece el Tribunal Supremo con carácter general, sobre la publicidad de las sentencias y sus límites (STS nº 1191/2008, de 22 de diciembre), que: “La publicidad de las sentencias constituye un instrumento de garantía de la independencia de los tribunales y de su actuación conforme a Derecho” y que “solamente puede ser restringida o limitada, con arreglo a lo establecido en la ley, cuando puede comportar el menoscabo de un derecho fundamental de los ciudadanos afectados o de un bien constitucionalmente protegido”.
La misma sentencia, con respecto al contraste entre el derecho al honor y el derecho a dar a conocer el contenido de la sentencia, que resulta del principio de publicidad, establece que “debe dar lugar a una ponderación en la que se tenga en cuenta, en primer lugar, el cumplimiento de los fines institucionales que el principio de publicidad persigue (…) En segundo lugar, es necesario ponderar, en atención a las circunstancias concurrentes (…) el interés legítimo de quien comunica una resolución judicial (…), que puede consistir en el interés del que obtiene un resultado favorable en un pleito para hacer conocer su resultado a sus allegados y a quienes pueden tener relación con el objeto del pleito, vinculado al hecho de que esta comunicación no sea desproporcionada por el ámbito subjetivo a que se extienda o por el modo en que se produzca y esté justificada atendiendo a la naturaleza y objeto del proceso de que se trate y al conjunto de circunstancias”.
Doctrina del TS sobre divulgación de la identidad de las personas en asuntos de relevancia penal
Existen diversas decisiones del Tribunal Supremo acerca de la divulgación de la identidad de las personas en asuntos de relevancia penal, bien por tratarse de personas detenidas, investigadas, acusadas o condenadas por sentencias penales.
a) Prevalencia de la libertad de información (STS nº 948/2008, de 16 de octubre) -supuesto en el que se denunciaba vulneración de la intimidad del condenado por un delito de lesiones por la agresión a un cliente de una discoteca, de la que era portero, y a quien se identificaba con nombre y apellidos en unos artículos periodísticos-: «Los recurrentes únicamente han dado noticia del contenido íntegro de la sentencia y desarrollo del juicio oral en el que está incluido el dato esencial de la identidad del autor de los hechos, y no han publicado circunstancia distinta a la expresada».
b) Interés público en que se expresen los datos de identidad de detenidos por delitos de gravedad y trascendencia social -tráfico de drogas- (STS nº 946/2008, de 24 de octubre): «Por otra parte, no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, pues los reportajes se limitan a dar cuenta de los hechos y la detención, sin que sea preciso especificar que los detenidos son sólo los «presuntos» autores, porque la propia referencia a la mera detención policial supone aquella presunción, que sólo desaparece con la condena judicial».
c) Prevalece el interés público sobre la celebración de juicio en el que se le condenó por un delito de lesiones y malos tratos habituales a su pareja (STS nº 547/2011, de 20 de julio –SP/SENT/647454–): «Resulta que es indudable el interés público de la información publicada, pues se trata de un tema de especial sensibilización en la opinión pública. La celebración de juicio oral contra el demandante por un posible delito de lesiones y malos tratos habituales es un hecho de relevancia general, del que la opinión pública merecía estar informada, pues al tratarse de información concerniente a procesos judiciales penales, no solo concurre el interés público en su difusión sino también el interés general, pues el interés público o general de la noticia se considera implícito en cualquier información que afecte a hechos o sucesos de relevancia penal».
d) Se descarta la vulneración del honor y de la propia imagen por una información que recogía la acusación del Ministerio Fiscal e identificaba con su nombre y apellidos al acusado de graves delitos -asesinato de dos personas-, pese a que fue absuelto años después por haberse destruido las pruebas que le incriminaban (STS nº 585/2017, de 2 de noviembre –SP/SENT/925108–).
e) Inexistencia de vulneración del derecho al honor en un caso en que se identifica con nombre y apellidos al condenado penal, abogado de profesión, que había cuestionado públicamente al juez que instruía un caso de gran repercusión mediática (STS nº 591/2018, de 23 de octubre –SP/SENT/976524–).
* LIMITES: La protección del derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, garantizada en el artículo 20.1.d) CE, encuentra sus límites:
5. Prevalencia del interés público a la información en caso de condena penal por maltrato en el ámbito familiar (y detención ilegal)
Finalmente, el Tribunal Supremo en su Sentencia nº 25/2021, de 25 de enero (SP/SENT/1083214), que da pie a este post, en base a la doctrina expuesta, decide desestimar el recurso por las siguientes razones:
a) Innegable interés general en la difusión de las noticias referidas a condenas por delitos relacionados con la violencia doméstica.
b) Carácter noticiable de la condena y cumplimiento del requisito de la veracidad, que queda perfectamente delimitado por la transcripción de datos recogidos en la sentencia, sin que sea exigible su firmeza.
c) Motivos que no desvirtúan la veracidad de la publicación:
d) Cuestiones que quedan protegidas por la libertad de información:
6. Conclusiones
Tal y como establece el propio Tribunal Supremo, concluiremos que es indudable el interés público de la información sobre la condena penal por maltrato en el ámbito familiar y detención ilegal, originando la proyección pública del demandante su relación con el caso noticiable y no el ejercicio o no de cargo público o político ni profesión de notoriedad pública.
Prevaleciendo la libertad de información y sin existencia de vulneración de derechos fundamentales al tratarse de información que difunde y reproduce el contenido de la sentencia penal, a los pocos días de su publicación, sobre un tema de especial trascendencia y sensibilización pública, no añadiendo comentarios o valoraciones subjetivas que pudieran desvirtuaran el conocimiento objetivo de lo resuelto por el tribunal.