La nueva situación mundial tras la pandemia por la COVID-19 ha obligado a la sociedad a modificar numerosas prácticas desde las situaciones más cotidianas a las que se refieren al ocio, reunión o ámbito laboral. Como el ámbito de reunión debe ser más reducido y de una forma más responsable la legislación de todos los países se va adaptando y modificando entorno a esta nueva normalidad, entre ellos España.
Esto es lo que sugiere el nuevo Proyecto de Ley por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio (SP/LEG/6524) y otras normas financieras, en lo que respecta al fomento de la implicación a largo plazo de los accionistas en las sociedades cotizadas. La iniciativa se presentó por el Gobierno el 7 de septiembre de 2020.
Se propone añadir un nuevo apartado, anterior del apartado Uno del Proyecto de Ley para poder modificar el art.182 LSC, que trataría la asistencia telemática.
Se trataría de prever en los estatutos la posibilidad de asistencia a la junta por medios telemáticos, que garantizasen la correcta identificación del sujeto, los plazos a cumplir y el correcto desarrollo de esta en tiempo y forma. En concreto los administradores determinarán que aquellos que tengan la intención de acudir por medios telemáticos deberán remitir con anterioridad a la sociedad al momento de constitución de la junta. En cuanto a las respuestas de los socios o sus representantes que vayan a ejercitar su derecho de información con asistencia online, este se producirá durante la propia reunión o en los siete días siguientes a la finalización de la junta.
“El objetivo de la enmienda es admitir, al margen de! derecho excepcional contenido en los artículos 40 y 41 del Real Decreto-ley 8/2020 (SP/LEG/28691) la posibilidad de que las juntas de las sociedades cotizadas puedan celebrarse de manera exclusivamente telemática.”
Como se ha mencionado al principio debido a la crisis sanitaria de la COVID-19 que obligó a adoptar restricciones de movilidad y de reunión derivadas del estado de alarma, el Gobierno y sus responsables nacionales e internacionales tuvieron que adaptarse y flexibilizar medidas para permitir las reuniones a distancia o desde dispositivos remotos. Hasta el momento este tipo de juntas no han perjudicado los derechos políticos de los accionistas y han resultado ser compatibles con las obligaciones societarias por lo que la propuesta es extender este tipo de juntas más allá del estado de alarma.
Además se añade un nuevo artículo en dicha propuesta 182. bis al artículo segundo apartado nuevo, enmienda firmada por el Grupo Parlamentario Socialista juntas exclusivamente telemáticas estableciendo una serie de requisitos:
“1. Adicionalmente a lo previsto en el artículo anterior, los estatutos podrán autorizar la convocatoria por parte de los administradores de juntas para ser celebradas sin asistencia física de los socios o sus representantes. En lo no previsto en este precepto, las juntas exclusivamente telemáticas se someterán a las reglas generales aplicables a las juntas presenciales, adaptadas en su caso a las especialidades que derivan de su naturaleza.
2. La modificación estatutaria mediante la cual se autorice la convocatoria de juntas exclusivamente telemáticas deberá ser aprobada por socios que representen al menos dos tercios del capital presente o representado en la reunión.
3. La celebración de la junta exclusivamente telemática estará supeditada en todo caso a que la identidad y legitimación de los socios y de sus representantes se halle debidamente garantizada y a que todos los asistentes puedan participar efectivamente en la reunión mediante medios de comunicación a distancia apropiados, como audio o vídeo, complementados con la posibilidad de mensajes escritos durante el transcurso de la junta, tanto para ejercitar en tiempo real los derechos de palabra, información, propuesta y voto que les correspondan, como para seguir las intervenciones de los demás asistentes por los medios indicados. A tal fin, los administradores deberán implementar las medidas necesarias con arreglo al estado de la técnica y a las circunstancias de la sociedad, especialmente el número de sus socios,
4. El anuncio de convocatoria informará de los trámites y procedimientos que habrán de seguirse para el registro y formación de la lista de asistentes, para el ejercicio por estos de sus derechos y para el adecuado reflejo en el acta del desarrollo de la junta. La asistencia no podrá supeditarse en ningún caso a la realización del registro con una antelación superior a una hora antes del comienzo previsto de la reunión.
5. Las respuestas a los socios o sus representantes que ejerciten su derecho de información durante la junta se regirán por lo previsto en el artículo 182.
6. La junta exclusivamente telemática se considerará celebrada en el domicilio social con independencia de donde se halle el presidente de la junta.
7. Las previsiones contenidas en este artículo serán igualmente aplicables a la sociedad de responsabilidad limita”
Esto se debe a que durante estos meses de pandemia se ha observado que las juntas online pueden realizarse de forma muy similar a las presenciales. Se pretende contemplar las juntas de forma exclusivamente telématica para aquellas sociedades cotizadas que así lo decidan. Es preciso cumplir una serie de requisitos más exigentes que los del art. 182 y algo más exigentes que los contemplados en el estado de alarma para que la interacción sea a tiempo real y reforzando la protección de los accionistas.
Por último, esta propuesta se completa con dos requisitos adicionales: de un lado la posibilidad de votar o delegar a distancia de forma previa a la reunión, como prevé en la actualidad el art.41 del RDL 8/2020 y de otro que el acta de dicha junta general se levante por un notario proporcionando una previsión más garantista para los accionistas y la propia sociedad. Se propone también modificar el art. 521 apartado 3: participación a distancia:
“a) que los accionistas también puedan delegar o ejercitar anticipadamente el voto de las propuestas sobre puntos comprendidos en el orden del día mediante cualquiera de los medios previstos en el apartado 1 anterior; y b) que el acta de la reunión sea levantada por notario”.
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