Resulta frecuente (y permitido) que, normalmente dado el volumen de la oposición y la gran cantidad de aspirantes que optan a la ocupación de las plazas convocadas, las pruebas o exámenes tengan que realizarse en distintas tandas (habitualmente, el mismo día, en turnos de mañana y tarde).
Ahora bien, existen dos preceptos básicos en nuestra Constitución Española (SP/LEG/2314) que cobran especial importancia en este tipo de casos; me refiero al art. 14 CE “Los españoles son iguales ante la ley…” y, sobre todo, al art. 23.2 de nuestra norma fundamental: “Asimismo, tienen derecho (los ciudadanos) a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes”.
Pues bien, tratándose de exámenes o ejercicios de la oposición desarrollados en momentos temporales distintos, por razones obvias consistentes, no pueden tener idéntico contenido, sin embargo, sí debe velarse porque la estructura, los criterios de corrección y la complejidad sea homogénea pues, de lo contrario, se estarían quebrando esos principios constitucionales relatados con anterioridad.
En este sentido, ya en el año 2016 la Sala Tercera del Tribunal Supremo dictó una sentencia fundamental para velar por esa obligatoria igualdad en las pruebas selectivas. En concreto, en su STS 1225/2016, de 31 de mayo (SP/SENT/858056) el alto Tribunal tuvo que conocer de un recurso de casación en el que se había impugnado (con estimación por parte del TS de Castilla-La Mancha) la relación de aspirantes aprobados en fase de oposición para en la categoría de grupo auxiliar de la función administrativa de las Instituciones Sanitarias del Servicio de Salud castellano-manchego.
En ese caso se había constatado que de los aspirantes que tuvieron que realizar la prueba en la tanda de la mañana sólo habían aprobado el 28% (1,4 de cada 5), mientras que la superación del examen se había disparado hasta el 72% entre los presentados en el turno de tarde (3,6 de cada 5 lo superaron).
El TSJ en su sentencia de instancia (posteriormente confirmada en casación) señalaba que “Estos datos aportados por la parte recurrente no son controvertidos por la Administración demandada y ponen de manifiesto las mayores ventajas a la hora de aprobar que tuvieron los que se presentaron en el turno de tarde con relación a los de la mañana, es decir que las oportunidades no fueron las mismas para los de una tanda con relación a los de la otra”.
El Tribunal Supremo admite estos dados como prueba de presunciones no contradicha por la Administración y señala además que no se trata en ningún caso de un supuesto en el que pueda entrar en juego la discrecionalidad técnica del Comité evaluador sino de la distinta forma de realizarse las pruebas, según fuera turno de mañana o de tarde, cuestión que no se enmarca en aquella discrecionalidad.
Por cierto, que la solución jurisprudencial que dio a esta estimación del recurso el TSJ de Castilla-La Mancha fue, valga la expresión, “salomónica”, pues dio una respuesta satisfactoria a la recurrente sin anular todo el proceso selectivo, lo que hubiera afectado a más de 400 aspirantes que superaron las pruebas y obtuvieron plaza. La solución consistió en “dar una salida concreta y específica al caso de la recurrente incrementando su calificación de 26,50 en un 22% que le permite superar la nota de corte establecida en 27,84 puntos, quedando con una puntuación final para la oposición de 32,33 puntos, que le garantiza sin más dilaciones y contratiempos tener por superada la oposición con derecho a proseguir el proceso selectivo, facilitando de esta manera su derecho a la tutela judicial efectiva con evitación de las complicaciones de una tortuosa ejecución”.
Desde luego no es el único precedente jurisprudencial en el que se ha planteado la impugnación de un proceso selectivo por esta diferente dificultad entre turnos de exámenes. Así, por ejemplo, el TSJ Navarra, en su Sentencia 81/2015, de 6 de marzo (SP/SENT/909746) desestimó un recurso por falta de prueba de la alegada desigualdad invocando que hubiera sido necesaria una prueba pericial: “El apelante sienta su pretensión en la afirmación de que el ejercicio de la segunda tanda tuvo mayor dificultad y ello lo fundamenta en los resultados desiguales de las respectivas tandas. (…) En este punto no puede admitirse la alegación del apelante de la imposibilidad de su acreditación por pericial; precisamente este tipo de casos son los propios y habituales (máxime si como alega el demandante existió tal diferencia en la dificultad) para la práctica de pruebas periciales que acrediten de manera directa y cierta (y no por presunciones) la alegada distinta dificultad; y para ello no existe ningún problema técnico en su realización …».