Prescripción de la acción de responsabilidad solidaria contra el administrador social por deudas

Adela del Olmo

Directora de Mercantil, concursal y reclamaciones bancarias de Sepín

En la sentencia 245/2020, de 16 de abril (SP/SENT/1052800), la AP de León, Sec. 1.ª,se pronuncia por primera vez sobre el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad solidaria por deudas del administrador social y establece que no es aplicable el previsto en el art 241 bis de la Ley de sociedades de capital (LSC).

Esta sentencia resuelve las cuestiones planteadas sobre la prescripción de la mencionada acción que es alegada por la representación de los administradores societarios y que ya en el juicio de instancia no fue apreciada.

La sentencia recurrida y como veremos también la que comentamos, afirmaba que la acción de responsabilidad solidaria por deudas continúa sometida al régimen del art 949 CCOM: “La acción contra los socios gerentes y administradores de las compañías o sociedades terminará a los cuatro años, a contar desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la administración”.

Sin embargo también hay otras Audiencias Provinciales que consideran que el art 241 bis LSC , es aplicable a la acción social de responsabilidad del art 238 LSC, a la acción individual del art 241 LSC y también a la acción del art 367LSC, dada la ausencia de una norma específica y por tratarse de una acción de responsabilidad contra los administradores por el incumplimiento de sus obligaciones, esto es, de las obligaciones legalmente impuestas a los administradores conforme a los artículos 365 , 366 y 367 LSC.

La sentencia de apelación valora que la defensa de la aplicación de un plazo único (art 241 bis LSC) a todas las acciones de responsabilidad es razonable atendiendo al criterio jurisprudencial que se impuso en la materia y a la justificación de la doctrina de los Tribunales sobre el tratamiento unitario del plazo de prescripción para todas las acciones de responsabilidad. También puede sostenerse que la ausencia de una norma específica en la Ley de Sociedades de Capital implica que la responsabilidad de los administradores está regulada en el capítulo V del Título VI. Según esta interpretación, a pesar de que la responsabilidad por deudas no sea una estricta acción de responsabilidad por daños, tampoco deja de ser una forma de responsabilidad sui generis que no es incompatible con la aplicación del plazo de prescripción que establece el art 241 bis, ni tampoco con la forma de computarla.

Sin embargo, la Audiencia de León adopta el criterio contrario entendiendo que el art 241 bis introducido en la LSC por la Ley 31/2014 se refiere exclusivamente a las acciones de responsabilidad individual y social y no a las de responsabilidad por deudas. Estos son los motivos:

  1. El tenor literal del precepto: «La acción de responsabilidad contra los administradores, sea social o individual, prescribirá a los cuatro años a contar desde el día en que hubiera podido ejercitarse«.
  2. Su ubicación, el art 241 bis LSC se encuentra en el Capítulo V («La responsabilidad de los administradores») del Título VI («La administración de la sociedad») de la LSC mientras que el art 367 LSC se inserta en el Capítulo I («La disolución»), Sección 2ª («Disolución por constatación de causa legal o estatutaria») del Título X («Disolución y liquidación»).
  3. El art 949 del CCom no ha sido derogado ni modificado por lo que debe entenderse que, en defecto de una previsión específica en la norma especial que es la LSC, sigue vigente para las acciones de responsabilidad por deudas frente a los administradores.
  4. La aplicación del dies a quo recogido en el art 241 bis LSC a las acciones de responsabilidad por deudas generaría dificultades en su aplicación. Porque el inicio del plazo de prescripción lo determinaría el conocimiento por el acreedor de la sociedad del incumplimiento del administrador del deber legal impuesto ante la concurrencia de causa de disolución o situación de insolvencia, y no es fácil concretar cuál sea ese momento.

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, sentencia del TS, Sala Primera, de lo Civil, Pleno, 472/2016, de 13 de julio (SP/SENT/862988) diferencia el régimen jurídico de la responsabilidad por el impago de una deuda de la sociedad que no puede equipararse a la causación de un daño directo al acreedor del que sean responsables los administradores.

La responsabilidad de los administradores de Sociedades de Capital

La Sentencia del TS, Sala Primera, de lo Civil, 22/2020, de 16 de enero (SP/SENT/1031807) aclara la responsabilidad de un nuevo administrador:

«El reproche jurídico que subyace a la responsabilidad del art. 367 LSC se funda en el incumplimiento de un deber legal (de promover la disolución de la sociedad o, en su caso, de instar el concurso de acreedores). La Ley en esos casos, estando la sociedad incursa en una de las causas legales de disolución, constituye al administrador en garante solidario de las deudas surgidas a partir de entonces, si incumple el deber legal de disolver dentro del plazo legal. La justificación de esta responsabilidad radica en el riesgo que se ha generado para los acreedores posteriores que han contratado sin gozar de la garantía patrimonial suficiente por parte de la sociedad del cumplimiento de su obligación de pago«.

En la responsabilidad por deudas, el nacimiento de la responsabilidad del administrador es consecuencia del incumplimiento de un deber, pero no del general de lealtad o de diligencia, sino del específico de convocar la Junta General. Y se responde de un daño, que no es directo a la sociedad (acción social) ni a los socios, acreedores o terceros (acción individual) sino que es indirecto (generación de la deuda), y que no guarda relación causal con la conducta reprimida (deber legal de disolver dentro de plazo).

La sentencia continúa argumentando que esta diferente naturaleza jurídica de la responsabilidad por deudas justifica que se opte por entender que no debe mantenerse la unificación del régimen de prescripción de las tres acciones de responsabilidad frente a los administradores por el que había optado el Tribunal Supremo antes de la reforma y que se considere norma aplicable la del art 949 CCom.

El inicio del cómputo del plazo desde la fecha del cese se justifica por la clara la vinculación de la responsabilidad exigible con la vigencia del ejercicio del cargo. El carácter de responsabilidad solidaria hace además que la reclamación dependa en primer lugar del propio plazo de prescripción de la deuda de la sociedad.

La Audiencia concluye su razonamiento considerando que, si se trata de acciones de distinta naturaleza, no están sometidas al mismo régimen de prescripción. El cómputo del plazo desde que la acción hubiera podido ejercitarse que fija el art 241 bis LSC se articula mal en el caso de una acción de responsabilidad por deudas del art 367 LSC.

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