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Y con esto de los plazos procesales…¿tengo que interponer mi recurso contencioso-administrativo en agosto o puedo esperar a septiembre?

Escrito por Editorial Jurídica Sepín | 23 de julio de 2020 - 08:03

Julián López Martínez

Director de Sepín Administrativo. Abogado

Como bien saben todos aquellos que, con mayor o menor frecuencia, actúan en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, el mes de agosto no se computa a efectos de plazos procesales por disponerlo así el artículo 128.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (SP/LEG/2922) -LJCA, en adelante-:

“2. Durante el mes de agosto no correrá el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo ni ningún otro plazo de los previstos en esta Ley salvo para el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales en el que el mes de agosto tendrá carácter de hábil”.

Es decir, es como si “desapareciese” agosto del cómputo de nuestros plazos. Pongamos un ejemplo en el que nos hubieran notificado el acto un 15 de junio; el plazo de dos meses para recurrir los actos expresos -véase artículo 46 LJCA-, no finalizaría hasta el 15 de septiembre, porque nos “saltábamos” agosto. Por lo tanto, no teníamos que presentar nuestro recurso el 15 de agosto ni tampoco el 1 de septiembre, como primer día hábil siguiente, sino que nos íbamos hasta el 15 de septiembre:

15 de junio —— fecha de notificación

15 de julio ——- 1.er mes del plazo para recurrir

15 de septiembre—- se cumplirían los 2 meses para recurrir.

Ratificando estos cómputos podemos citar el Auto de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 2010 (SP/AUTRJ/524563), en el que declaró que no era extemporáneo el escrito de interposición presentado el 23 de septiembre contra un acto notificado el 5 de julio.

Hasta aquí, la norma general que todo abogado administrativista (y procurador) tenía en cuenta a la hora de organizar su agenda para el periodo estival. Pero, este año, la cosa ha cambiado, ¿o tal vez no?

Vídeo-Webinar: La reanudación de los plazos administrativos, procesales y sustantivos

Me explico, durante el estado de alarma se aprobaron dos normas que, dependiendo como se interpreten y apliquen, podrían dar lugar a la necesidad de interponer nuestros recursos (o la demanda de un abreviado, por ejemplo) en pleno mes de agosto. En concreto me refiero al Real Decreto-Ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia (SP/LEG/29451) y, el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo (SP/LEG/29764).

De estas normas nos afectan de forma esencial las siguientes previsiones:

Del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo:

Art. 8: “Con efectos desde el 4 de junio de 2020, se alzará la suspensión de los plazos procesales”.

Art. 9: “Con efectos desde el 1 de junio de 2020, el cómputo de los plazos administrativos que hubieran sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas”.

Art. 10: “Con efectos desde el 4 de junio de 2020, se alzará la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad de derechos y acciones”.

Del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril:

Art. 1: Declara hábiles “para todas las actuaciones judiciales”, “los días 11 a 31 del mes de agosto del 2020. Se exceptúan de esta previsión los sábados, domingos y festivos”,

Art. 2: Los términos y plazos “previstos en las leyes procesales” que hubieran quedado suspendidos “volverán a computarse desde su inicio, siendo por tanto el primer día del cómputo el siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión del procedimiento correspondiente”.

Estos preceptos que acabo de transcribir parcialmente, van a afectar tanto a los actos notificados antes y durante el estado de alarma, cuyos plazos para recurrir quedaron suspendidos, como para los actos notificados (o producidos por silencio) en junio de 2020, tras el alzamiento de la suspensión de los plazos.

Pues bien, tras la lectura de estos preceptos, lo primero que deberíamos preguntarnos es si el plazo para interponer un recurso contencioso es un plazo administrativo, procesal, o de caducidad; la diferencia de considerarlo de una u otra forma son obvias. Si es un plazo procesal, se computa desde el 4 de junio y se reinicia de 0. Si es un plazo administrativo, se reanuda (añadiendo los días naturales que quedaran cuando se suspendió el 14 de marzo) desde el 1 de junio y, por último, si es un plazo de caducidad, se reanuda (añadiendo los días naturales que quedaran cuando se suspendió el 14 de marzo) desde el 4 de junio.

En mi opinión, y pese a que algunos autores defienden lo contrario, no podría calificarse como un plazo administrativo, porque precisamente el presupuesto para poder acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa es que se haya puesto fin a la vía administrativa (art. 114 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas – SP/LEG/18504– y art. 25 LJCA.

Entiendo que lo más acertado es considerarlo un plazo de caducidad, pero en cualquier caso, puesto que el art. 2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, dice que los términos y plazos “previstos en las leyes procesales” que hubieran quedado suspendidos “volverán a computarse desde su inicio, siendo por tanto el primer día del cómputo el siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión del procedimiento correspondiente”, y el plazo para interponer recurso/demanda está previsto en una Ley procesal (art. 46 LJCA), se debería reiniciar y computar desde el 4 de junio.

Y ahora llegamos a la duda que pretendía poner de manifiesto en este post. Imaginemos un acto notificado antes o durante el estado de alarma cuyo plazo para recurrir se suspendió y, por lo tanto, se reinicia el cómputo de los 2 meses desde el 4 de junio (o, directamente un acto notificado por primera vez tras el alzamiento de la suspensión, en junio de 2020).

El plazo de 2 meses para recurrir, ¿precluye del 11 al 31 de agosto o ya en septiembre?

En mi opinión, agosto no debería computarse y esa habilitación de los días 11 a 31 de agosto “para todas las actuaciones judiciales” no resultaría aplicable a un escrito de parte que se presenta precisamente para iniciar un procedimiento judicial aun no incoado y, además, que afecta a un plazo por “meses” y no por días. Así, pues, mi criterio es que el recurso no vencería hasta septiembre.

Dicho esto, no cabe duda, desde luego, de que la postura más prudente para evitar cualquier riesgo sería dejarlo presentado el 11 de agosto o el día que correspondiera, por ejemplo, el 20 de agosto si recurrimos un acto notificado el 20 de junio.

En Sepín quisimos conocer la postura al respecto de los verdaderos expertos, y formulamos la siguiente Encuesta JurídicaEl plazo para interponer recurso contra un acto notificado antes de la suspensión (que no hubiera precluido ya), ¿vence el 11 de agosto o el 5 de septiembre? ¿O no se considera un plazo procesal, sino de caducidad? ¿Alguna otra interpretación?” (SP/DOCT/106556).

Se pronunciaron al respecto 2 Magistrados de lo Contencioso-Administrativo, como D. Tomás Cobo Olvera y D. Javier Fernández-Corredor Sánchez-Diezma y, además, D. Luis Martín Contreras, Letrado de la Administración de Justicia en la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

Recomiendo la lectura completa de cada una de las respuestas a la encuesta y sus argumentos, pero ya adelanto que la polémica de la cuestión quedó patente dadas las posturas enfrentadas que estos tres expertos juristas sostuvieron.