Desde que se declaró el estado de alarma dos disposiciones se han pronunciado sobre estos plazos, son:
–Disposición Adicional Cuarta del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19
Los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedan suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren.
-Artículo 10 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el Estado de Alarma.
Con efectos desde el 4 de junio de 2020, se alzará la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad de derechos y acciones
Este RD 537/2020 desliga la suspensión de los plazos al estado de alarma, que previsiblemente durará hasta el 21 de junio y anticipa su alzamiento, de forma que el periodo que los plazos de prescripción y caducidad han estado suspendidos es desde el 14 de marzo hasta el 4 de junio (82 días).
La Disposición Adicional ha dado lugar a muchísimas interpretaciones, y ahora, que desde el 4 de junio los plazos ya se han reanudado, son muchos los problemas que pueden surgir.
Los RD anteriormente citados guardan silencio sobre la reanudación o reinicio de los plazos sustantivos, nos encontramos ante una laguna jurídica que no tiene la solución legal expresa que sería deseable, por lo que las reflexiones sobre el cómputo de los plazos que hagamos a continuación evidentemente podrían verse alteradas de dictarse cualquier norma al respecto, quedando igualmente sujetas a la interpretación que puedan hacer nuestros tribunales.
La interpretación de ambos preceptos ha dado lugar a confusiones terminológicas, y es que desde el punto de vista de técnica legislativa no son un modelo de claridad, como se ha puesto de manifiesto en la consulta de la Abogacía del Estado sobre la forma en la que habrá de procederse en el momento que pierda vigencia la suspensión de los plazos previstos por el RD 463/2020, que denunciaba las imprecisiones conceptuales en relación con estos conceptos:
a.- Diferencia entre término y plazo:
Los conceptos término y plazo no son sinónimos, refiriéndose el «término» al señalamiento de un determinado día; y el «plazo» al periodo de tiempo existente entre un día inicial y un día final.
b.- Diferencia entre interrupción y suspensión.
Por otro lado, en sentido técnico jurídico tampoco son sinónimos los conceptos de “suspensión” e “interrupción”.
En efecto, la suspensión de un plazo implica que el mismo se detiene, se “congela en el tiempo” en un momento determinado debido al surgimiento de algún obstáculo o causa legal, reanudándose, cuando dicho obstáculo o causa ha desaparecido, en el mismo estado en el que quedó cuando se produjo la suspensión.
Por el contrario, en los casos en los que legalmente está prevista la interrupción de un plazo, una vez que tiene lugar el acto interruptivo, el plazo vuelve a contar desde cero, volviendo a nacer en toda su extensión y quedando sin efecto el tiempo del plazo hasta entonces transcurrido.
c.- Diferencia entre prescripción y caducidad.
El Código Civil regula dos instituciones distintas, la prescripción adquisitiva o usucapión, que es uno de los modos originarios de adquirir la propiedad de las cosas y demás derechos reales (art. 609 CC). Supone la posibilidad, por parte de quien posee un bien, de ser finalmente su dueño, siempre que se cumplan una serie de requisitos (posesión + transcurso del tiempo) que varían según se trate de prescripción ordinaria o extraordinaria. Sin embargo, la prescripción extintiva implica la extinción o pérdida de la acción por la inactividad del titular durante el transcurso no interrumpido del tiempo establecido en la ley. (Falta de ejercicio + transcurso del tiempo).
En tercer lugar tenemos la caducidad, es importante destacar que se trata de una figura no regulada en la ley, su construcción es doctrinal y jurisprudencial, y puede definirse como el modo de extinguir un derecho por el transcurso del tiempo. Surge cuando la ley o la voluntad de los particulares señalan un plazo para la duración de un derecho.
Aunque la Disposición Adicional Cuarta habla de los plazos de prescripción y caducidad indistintamente, hay que tener en cuenta que, a pesar de la vinculación entre ambas instituciones, la jurisprudencia las delimita y diferencia en numerosas sentencias, siendo una de sus diferencias la posibilidad de interrumpir la prescripción, que no es predicable de la caducidad.
El CGPJ, el día 20 de abril consciente de la polémica existente, realizó 13 propuestas al Ministerio de Justicia con la finalidad de su inclusión en un RD Regulador del estado de alarma.
El objetivo general era unificar criterios y evitar dispersión interpretativa en relación con el cómputo de los plazos de prescripción y caducidad, que se han visto suspendidos por la declaración de estado de alarma.
Respecto a los plazos sustantivos ofrecía una solución en el núm. 4 de la primera propuesta:
4.- Los plazos de prescripción y caducidad de acciones y derechos suspendidos durante la vigencia del estado de alarma se reanudarán por el período que restase cuando se alce el estado de alarma, aplicando las reglas de cómputo establecidas en el párrafo segundo.
Esta propuesta finalmente no salió adelante, pero la solución es la que nos parece más apropiada, reanudación de los plazos, sumando al plazo de prescripción o caducidad los días naturales que dure el estado de alarma, actualmente, teniendo en cuenta el alzamiento de la suspensión con efectos de 4 de junio, tendríamos que sumar a ese plazo los 82 días que es el tiempo que los plazos de prescripción y caducidad han estado suspendidos.
El RD 537/2020 no resuelve la gran duda ¿Qué pasa con los plazos sustantivos de prescripción o de caducidad? ¿Cuáles son las consecuencias del alzamiento de la suspensión de un plazo de prescripción o caducidad? ¿la continuación o el inicio desde cero?
En mi opinión, el reinicio del plazo no sería una solución correcta, teniendo en cuenta que hay plazos sustantivos extensos, por ejemplo el de usucapión de 30 años, o el de numerosas reclamaciones (Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015) que iban a prescribir el 7 de octubre de este año, como puse de manifiesto en este post.
Tal y como vengo pronunciándome a lo largo de este espacio, con todas las cautelas, dicho sea de paso, una posible solución y que coincide con la propuesta del CGPJ sería la de extender esa fecha límite de 7 de octubre 2020 y fijar una nueva teniendo en cuenta los 82 días naturales que los plazos han estado suspendidos, de manera que esa prescripción masiva de acciones tendría lugar el próximo 28 de diciembre de 2020.
Aunque ahora los acreedores cuenten con más plazo, aconsejamos ser diligentes y revisar todas aquellas relaciones jurídicas que pudieran dar lugar a deudas no satisfechas que puedan ser aún reclamadas.
En cualquier caso, nuestra recomendación es no esperar al último momento y si existen dudas el acreedor siempre puede acudir a cualquiera de las tres formas de interrupción de la prescripción reguladas en el art 1973 CC y así asegurarse que su derecho de crédito no quede extinguido.
Atendiendo a la Disposición Adicional Cuarta del Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo, los plazos afectados son los de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos
Lo primero que se plantea es si eso afecta a los plazos pactados en los contratos. A mi juicio, la norma solo suspende los plazos de prescripción y caducidad y no cabe extender esa suspensión a los fijados en los contratos, pues se trata de una norma excepcional, no aplicable por tanto por analogía.
Eso no quiere decir que la situación de epidemia y el estado de alarma no afecte a las obligaciones contractuales.
De cara al futuro, la solución estaría en la inclusión de cláusulas contractuales que contemplen los supuestos de fuerza mayor y cambios materiales adversos, determinando sus consecuencias aplicables.
Para finalizar, hay que tener en cuenta que a partir del 4 de junio de 2020 también empiezan a correr los siguientes plazos:
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