Hoy 7 de mayo de 2020 entra en vigor el Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueban medidas de apoyo al sector cultural y de carácter tributario para hacer frente al impacto económico y social del COVID-2019 (SP/LEG/29529). Dicho Real Decreto, además de cumplir con su rúbrica y aprobar diversas medidas de apoyo económico y financiero al sector cultural y artístico, incorpora importantísimas novedades en materia de contratación pública.
Entre dichas novedades destaca, sin duda alguna, el levantamiento de la suspensión de los procedimientos de contratación pública suspendidos con la declaración del estado de alarma, así como la posibilidad de iniciar nuevas licitaciones siempre y cuando se tramiten electrónicamente y, por supuesto, a la posibilidad de presentar los correspondientes recursos especiales que en su caso procedan.
Ahora bien, me tomo la libertad de criticar la redacción de la Disposición Adicional Octava que ha introducid
o esta novedad y cuya redacción transcribo a continuación para que “juzguen” ustedes mismos:
“Disposición adicional octava. Continuación e inicio de los procedimientos de contratación celebrados por entidades del Sector Público durante la vigencia del estado de alarma.
A los efectos previstos en el apartado 4 de la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley se acuerda el levantamiento de la suspensión de los términos e interrupción de los plazos de los procedimientos de contratación promovidos por entidades pertenecientes al Sector Público, en el sentido definido en el artículo 3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, siempre y cuando su tramitación se realice por medios electrónicos.
Lo dispuesto en el párrafo anterior permitirá igualmente el inicio de nuevos procedimientos de contratación cuya tramitación se lleve a cabo también por medios electrónicos.
Esta medida se extenderá a los recursos especiales que procedan en ambos casos.»
Tras la lectura, explico mi crítica:
a) Por un lado, el apartado 4 de la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 463/2020 (SP/LEG/28571) a las licitaciones a las que aludía era precisamente a aquellas que debieran continuar por estar referidas a los hechos justificativos del estado de alarma o por ser indispensables para la protección del interés general o para el funcionamiento básico de los servicios.
Es decir, la siguiente alusión “A los efectos previstos en el apartado 4 de la disposición adicional tercera…” creo que no sólo no era necesaria sino que, al contrario es del todo punto innecesaria, pudiendo llevarnos a interpretaciones distintas o erróneas.
b) El legislador trata a las licitaciones por “medios electrónicos” como si fueran una excepción o rara avis cuando constituyen la regla general obligatoria. Así pues, y aunque sin transcendentes efectos, creo que hubiera sido más adecuado levantar la suspensión de las licitaciones en general, “salvo las que no pudieran tramitarse electrónicamente”.
c) No se nos explica qué ha cambiado para que ahora sí se puedan reanudar/iniciar las licitaciones. Al tratarse de licitaciones electrónicas probablemente podían no haberse visto afectadas; en definitiva, o pudo preverse antes o, por el contrario, si había riesgo de contagio y propagación del virus, quizá el mismo siga manteniéndose sin que en esta “fase de desescalada” haya habido algún cambio que justifique la desaparición de restricciones a los procedimientos electrónicos de contratación. La exposición de motivos sólo lo justifica en “una mejora de la situación y una progresiva relajación de las medidas acordadas”.
Otras modificaciones en materia de contratación
Aunque no son objeto de reflexión en este post, no quiero dejar pasar la oportunidad de avisar de que el Real Decreto-ley 17/2020 también introduce otras modificaciones en materia de contratación pública, que enumeramos a continuación:
1.ª) Se prevé la posibilidad de anticipos a cuenta del precio (de hasta el 30%) en los contratos de interpretación artística y de espectáculos de cuantía no superior a 50.000 euros que se modifiquen o suspendan, para ser ejecutados en una fecha posterior, como consecuencia de las medidas sanitarias o de contención adoptadas.
2.ª) Se reforma el artículo 33 de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público (SP/LEG/22875), relativo a los encargos a medios propios personificados, con el objeto de “de completar y precisar más su redacción, así como de facilitar que los órganos del Estado y de las Comunidades Autónomas puedan ejercer las funciones que tienen conferidas con la máxima eficiencia y coordinación”
3.ª) Se modifica, una vez más, el art. 34 del RD Ley 8/2020 de medidas relativas sobre contratos suspendidos, fundamentalmente en dos aspectos: por un lado, aclarando que la consideración de “contratos públicos” no se hará depender de la normativa de contratación pública a la que estén sujetos con arreglo al pliego. Por otro lado, en el caso de contratos de servicios y de suministros de prestación sucesiva que hayan quedado suspendidos, se admite la posibilidad de que el órgano de contratación realice anticipos a cuenta del importe estimado de la indemnización que corresponda al contratista. Y, en materia de concesiones, se especifican determinados aspectos del régimen de restablecimiento del equilibrio económico del contrato, y por la necesidad de precisar la regulación de determinados encargos previstos en la legislación de contratación pública.
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