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Plazos de prescripción de los delitos durante el estado de alarma declarado por el COVID-19

Escrito por Varios Autores | 30 de abril de 2020 - 08:01

Jaime Moreno Verdejo.

Fiscal de Sala del Tribunal Supremo

Pedro Díaz Torrejón.

Fiscal

1. Introducción

La declaración del estado de alarma, en virtud del RD 463/2020, de 14 de marzo (SP/LEG/28571), ha traído consecuencias en el ámbito de la Administración de Justicia. En concreto, en materia procesal-penal se ha dispuesto la suspensión de determinados plazos, creando una situación de impasse en la que todo parece quedar congelado.

Ahora bien, no todos los plazos están afectados en igual manera por la suspensión temporal.

Se analiza en estas líneas un aspecto concreto: el efecto que tiene la suspensión de plazos acordada en el citado RD sobre la prescripción de los delitos.

2. Regulación de los plazos en el RD 463/2020

Por lo que respecta al plano procesal, la disposición adicional segunda del Real Decreto se refiere a la suspensión de los plazos procesales, no dejando duda alguna respecto a la interrupción de los mismos. Así, dispone con carácter general que: “se suspenden términos y se suspenden e interrumpen los plazos previstos en las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo”. De esta forma, el controvertido sistema de plazos del artículo 324 de la LECrim, tan criticado desde las asociaciones de fiscales, no entra en juego en tiempos del COVID-19.

No obstante, la regla general tiene excepciones en la propia norma, justificadas todas ellas, bien en la afectación al derecho a la libertad o en la necesidad de proteger a la víctima del delito, por ello el apartado segundo dispone: “En el orden jurisdiccional penal la suspensión e interrupción no se aplicará a los procedimientos de habeas corpus, a las actuaciones encomendadas a los servicios de guardia, a las actuaciones con detenido, a las órdenes de protección, a las actuaciones urgentes en materia de vigilancia penitenciaria y a cualquier medida cautelar en materia de violencia sobre la mujer o menores. Asimismo, en fase de instrucción, el juez o tribunal competente podrá acordar la práctica de aquellas actuaciones que, por su carácter urgente, sean inaplazables”.

Sin embargo, no parece tan clara la cuestión en el plano sustantivo, donde la disposición adicional cuarta señala: “Los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren”. A diferencia de lo que ocurre con las normas procesales, no se recogen excepciones a dicha regla en el plano material.

A ello se añade el Real Decreto Ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al Covid-19 en el ámbito de la Administración de Justicia (SP/LEG/29451), cuyo art. 2 dispone: “Los términos y plazos previstos en las leyes procesales que hubieran quedado suspendidos por aplicación de lo dispuesto en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, volverán a computarse desde su inicio, siendo por tanto el primer día del cómputo el siguiente hábil a aquél en el que deje de tener efecto la suspensión del procedimiento correspondiente”, optando así por el reinicio del cómputo de los plazos y por no tomar en consideración, por tanto, el plazo que hubiera transcurrido previamente a la declaración del estado de alarma.

3. Forma del cómputo del plazo de prescripción

A partir de tales disposiciones, han surgido dudas acerca de si la proclamación del estado de alarma ha producido la interrupción del plazo de prescripción de los delitos. Es decir, por verlo con un ejemplo, quien cometió el 1 de marzo de 2020 un delito leve de hurto cuyo plazo de prescripción es de 1 año, verá prescrito su delito el 1 de marzo del año siguiente o, por el contrario, en el cómputo de ese plazo habrá que descontar el tiempo de vigencia del estado de alarma, de modo que el plazo prescriptivo se alcance varios meses después de ese 1 de marzo de 2021.

Esta cuestión tiene especial relevancia práctica. Basta pensar en la incidencia en los delitos leves, cuyo plazo de prescripción es solo de 1 año (3 meses en la Jurisdicción de Menores), o en el caso de delitos que suelen llegar al procedimiento penal cerca del límite de la prescripción (suele ocurrir de facto en los delitos contra la Hacienda Pública, cuyas características de comisión y posterior descubrimiento suele hacer que sean denunciados casi “sobre la bocina”).

La respuesta a esta primera cuestión es clara: los plazos de prescripción de los delitos siguen siendo los mismos (recogidos en el art. 131 CP). No cabe en su cómputo descontar el tiempo de vigencia del estado de alarma. Eso implicaría tanto como aumentar el plazo.

Varias razones apoyan esta afirmación:

a) La norma que habilita el estado de alarma se refiere únicamente a la prescripción de “cualesquiera acciones y derechos”, por lo tanto, al ejercicio de la acción penal (mediante denuncia y personación o mediante querella), pero no hace mención a los delitos y sus consecuencias sancionadoras. Quedarían estos (y su prescripción) fuera de la regla general de suspensión. Una cosa es la extinción de la responsabilidad criminal que la prescripción implica (art. 130.6 CP) y otra distinta, aunque relacionada, el plazo para ejercitar una acción penal.

b) La naturaleza del instituto de la prescripción del delito, dado su carácter predominantemente sustantivo, implica que le sea aplicable la irretroactividad de las normas sancionadoras (art. 2 CP).

El Tribunal Constitucional (por todas, STC nº 63/2005, de 14 de marzo —SP/SENT/68468—), afirmó que el fundamento último de la prescripción radicaba en razones no de carácter procesal, sino material, directamente relacionadas con la legítima finalidad de la pena (prevención general y especial), por considerar que el paso del tiempo disminuía la necesidad de respuesta penal por parte de la sociedad e incluso por parte del delincuente. Al margen quedaban, por tanto, las razones de índole procesal (como la dificultad que el paso del tiempo produce en la labor probatoria) que una corriente jurisprudencial (STS nº 1543/1997, de 16 de diciembre —SP/SENT/400602—) había utilizado en justificación de lo que señaló como “doble naturaleza material y procesal” del instituto de la prescripción.

Esta concepción de la prescripción (su carácter material, superando el meramente procesal), supone que la misma no se entienda como un mero límite temporal al ejercicio de la acción penal, sino como algo mucho más importante, apareciendo así como un obstáculo al ejercicio del ius puniendi por parte del Estado en tanto constituye una forma de extinción de la responsabilidad criminal.

En consecuencia, no es que desaparezca el derecho del perjudicado a perseguir el delito, sino que es el propio Estado el que se va a ver privado de perseguir a un sujeto por haber quedado extinguida su responsabilidad penal. Por todo ello, el TC terminó concluyendo en dicha sentencia que “lo que prescribe no es la acción penal para perseguir el delito, sino el delito mismo”.

De ese modo, quien cometió un delito en una determinada fecha, habrá de ser enjuiciado con arreglo a las previsiones penales entonces vigentes (lo que incluye la prescripción del delito y su plazo). No cabe, pues, mediante un nuevo cómputo del plazo de prescripción que excluyera el tiempo de vigencia del estado de alarma y, en definitiva, alargara el plazo, aplicar retroactivamente un nuevo plazo más largo a hechos cometidos con anterioridad. Ni siquiera, por lo que ahora se verá sobre el rango normativo, se podría aplicar para delitos cometidos durante el estado de alarma: su plazo de prescripción sigue siendo el previsto en el art. 131 CP y la forma de su cómputo no permite que dicho plazo se amplíe desfavorablemente para el reo.

c) Conforme a la doctrina del TC, las disposiciones que regulan los plazos de prescripción del delito y de las penas se consideran normas de derecho material, en consecuencia, su regulación, aprobación y modificación, debe tramitarse mediante ley orgánica, exigiendo esta una mayoría cualificada en el Congreso de los Diputados, mayoría absoluta conforme al artículo 81 CE. No tiene ese carácter el RD 463/2020, de 14 de marzo. No puede esta norma regular materias reservadas a ley orgánica. Esta interpretación implicaría que los plazos de prescripción de los delitos y de las penas no resultarían afectados durante el proclamado estado de alarma.

 

4. La forma de interrupción de la prescripción: efectiva afectación por el RD 463/2020

Conviene recordar que conforme al artículo 132 CP, a efectos de prescripción del delito:

1. Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible.

2. La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo con las reglas siguientes:

1.ª Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito.

2.ª No obstante lo anterior, la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia.

Si dentro de dicho plazo se dicta contra el querellado o denunciado, o contra cualquier otra persona implicada en los hechos, alguna de las resoluciones judiciales mencionadas en la regla 1.ª, la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de presentación de la querella o denuncia.

Por el contrario, el cómputo del término de prescripción continuará desde la fecha de presentación de la querella o denuncia si, dentro del plazo de seis meses, recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada. La continuación del cómputo se producirá también si, dentro de dicho plazo, el juez de instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en este artículo”.

Tras una pugna interpretativa entre el TC y el TS acabó incorporándose al art. 132. 2. 2ª CP, en la reforma operada por L.O. 5/2010, de 22 de junio (SP/LEG/6498), la tesis según la cual la mera presentación de denuncia o querella no es, por sí sola, suficiente para interrumpir la prescripción. Se exige un plus constituido por una ulterior resolución judicial motivada en la que se identifique plenamente a la persona a la que indiciariamente se atribuyen los hechos investigados.

La clave está en que dicha resolución ha de ser dictada en un plazo de 6 meses desde que se presentó la denuncia o querella. Si se dicta en ese plazo, la prescripción se habrá interrumpido con efectos del día en que la denuncia o querella se presentaron. Si no recae en ese plazo resolución alguna (o si, con más razón, recae resolución de inadmisión o no inculpación) el plazo de prescripción no se interrumpe, se sigue “ganando” tiempo de prescripción por el reo.

Por tanto, habrá que entender que durante la vigencia del estado de alarma ese plazo de 6 meses sí está suspendido, en virtud de la naturaleza procesal del mismo, que escapa de la naturaleza material de la prescripción en sentido estricto y de sus plazos, y que, por tanto, no requiere de ley orgánica para su regulación.

La consideración del plazo de 6 meses como procesal deviene de la propia naturaleza del régimen actual de prescripción.

Hemos recogido cómo la misma es el resultado de la pugna entre dos tesis, la que fue defendida desde el Tribunal Constitucional, que exigía un acto en forma de resolución judicial motivada en la que se identifique plenamente a la persona a la que indiciariamente se atribuyen los hechos investigados, y la posición del Tribunal Supremo, que admitía la interrupción de la prescripción por el ejercicio de la acción penal ante los tribunales, con la interposición de la denuncia o de la querella.

De esta forma, se alcanzó una fórmula intermedia o régimen mixto, en el que el acto interruptivo de la prescripción es el auto de admisión a trámite de la denuncia o querella (tesis material), si bien, la formulación de estas deja en suspenso el plazo de prescripción (tesis procesal) hasta que el juez dicte la resolución interruptiva.

Así, a los efectos referidos en el presente artículo doctrinal, entender que este último plazo de 6 meses no queda suspendido durante el estado de alarma, equivaldría prácticamente a dejar sin efecto este régimen mixto configurado por el legislador, de forma que la presentación de la denuncia o querella pudiera no tener ningún alcance, ya que los jueces pueden verse impedidos para dictar auto en los meses posteriores, ante la paralización de la administración de justicia,  y no por inactividad propia, sino de un sistema que, ante una situación excepcional, se encuentra en suspensión temporal de sus actividades.

La consecuencia práctica de ello es, aun así, limitada. Se ve con un ejemplo:

– si por un delito fiscal no se presenta denuncia o querella antes de los 5 años de su comisión, el delito habrá prescrito. No se descuenta en los plazos prescriptivos del art. 131 el tiempo de vigencia del estado de alarma;

– presentadas denuncia o querella antes de los 5 años, mientras no recaiga resolución en la que se le atribuya al sujeto su presunta participación, la prescripción seguirá corriendo;

– presentadas denuncia o querella en los 5 años, si recae dicha resolución en el plazo siguiente de 6 meses, la prescripción se habrá interrumpido con efectos retroactivos a la fecha de presentación de la denuncia o querella;

– ese plazo de 6 meses es el que se computa ahora de modo distinto, pues sí debe descontarse del mismo el tiempo en que esté vigente el estado de alarma. Así las cosas: si la denuncia se presentó en diciembre de 2019, de modo que el plazo de 6 meses para dictar resolución inculpatoria contra el querellado venciera en junio de 2020, cabe distinguir:

  1. sin el RD, si el juez no dicta esa resolución antes de junio habría prescrito el delito;
  2. con el RD, si el juez dicta esa resolución en julio: como el plazo se suspendió desde el 14 de marzo por el tiempo que dure el estado de alarma, el plazo procesal de 6 meses se ve ampliado de manera que la resolución dictada en julio sí tendría efecto interruptivo de la prescripción;

– es más, debe tenerse en cuenta que con el Real Decreto Ley 16/2020, de 28 de abril de 2020, el plazo de los 6 meses reiniciará su cómputo a cero desde la finalización de la vigencia del estado de alarma.

5. Conclusión

Los plazos de prescripción del art. 131 CP no se alargan con el RD. Continúan siendo los mismos y computándose igual. Para que el delito no prescriba debe dentro del plazo haber alguna actuación que lo interrumpa, ya sea de oficio, ya sea la presentación de denuncia o querella.

El plazo de 6 meses del art. 132. 2. 2ª CP para que, tras la denuncia o querella formuladas dentro del plazo de prescripción, recaiga resolución judicial interruptiva de la prescripción, sí se ve interrumpido en tanto plazo procesal y por ello ampliado.

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