Samuel de Huerta Hernández
Director de Sepín Fiscal. Abogado
En tanto por el Gobierno debate la posibilidad de establecer medidas de suspensión del pago de los alquileres de viviendas como de locales y oficinas por la pandemia de coronavirus (COVID-19) por los arrendadores de negocios se plantean cuestiones tributarias ante la probabilidad de no obtener el pago de la renta correspondiente al período de duración del estado de alarma y por la pérdida de ingresos consecuencia del cierre obligatorio de determinados negocios.
Conforme la redacción actual de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, sólo en el caso de que formal y expresamente se cancele la relación contractual arrendaticia del local o negocio el Impuesto se dejará de devengar. En consecuencia, el impuesto y la obligación de declarar se seguirán devengando y se mantendrá la obligación de inclusión del importe correspondiente en la declaración, no pudiendo aplazarse su declaración conforme expresamente recoge el RD 465/2020, de 17 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19
El RD 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y el RD-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 flexibilizan y articulan en el ámbito tributario los aplazamientos, suspensiones y pagos de los impuestos, facilitando su ingreso en la medida que la situación generada por el COVID-19 así lo exige.
Nuevamente la respuesta afirmativa se condiciona a la cancelación de la relación arrendaticia con causa en el impago, no siendo posible la recuperación del IVA ingresado por las mensualidades no abonadas hasta que no exista sentencia judicial y desahucio del local.
El procedimiento adecuado para la recuperación del IVA ingresado por las rentas no percibidas será el de modificación de la base imponible regulada en el artículo 80 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Si atendemos a la redacción vigente del precepto, entre las causas que permiten la modificación de la base imponible y la recuperación del IVA ingresado se habilitan la resolución del contrato (artículo 80.dos) y, en lo que afecta a los contratos de arrendamiento de local, el impago de las cuotas repercutidas que determine que los créditos correspondientes a las mismas sean total o parcialmente incobrables (artículo 80.cuatro).
Una mensualidad por el arrendamiento de local sujeto a IVA se considerará total o parcialmente incobrable a los efectos de modificación de la base imponible cuando transcurra un año desde el devengo del Impuesto repercutido sin que se haya obtenido el cobro de todo o parte del crédito derivado del mismo o seis meses si el volumen de operaciones no hubiese excedido durante el año natural inmediato anterior 6.010.121,04 euros.
En el caso de operaciones a las que sea de aplicación el régimen especial del criterio de caja esta condición se entenderá cumplida en la fecha de devengo del impuesto que se produzca por aplicación de la fecha límite del 31 de diciembre.
Al transcurso del plazo correspondiente se añade las obligaciones de reflejar en los Libros registro la circunstancia de las rentas como incobrables, que el destinatario de la operación actúe en la condición de empresario o profesional, o, en otro caso, que la base imponible de aquélla, Impuesto sobre el Valor Añadido excluido, sea superior a 300 euros y que se hubiere instado previamente su cobro mediante reclamación judicial o por medio de requerimiento notarial.
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La reclamación judicial de un impago es suficiente para permitir la modificación del resto de impagos en los términos señalados
Preceptúa el artículo 80.Cuatro.B de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido un plazo de tres meses siguientes a la finalización del período de seis meses o un año para realizar la modificación. En el caso de operaciones en régimen especial del criterio de caja, el plazo de tres meses para realizar la modificación se computará a partir de la fecha límite del 31 de diciembre descrito.
Practicada la reducción de la base imponible, ésta no se modificará al alza por la obtención del cobro total o parcial de la contraprestación, salvo cuando el destinatario no actúe en la condición de empresario o profesional. En este caso, se entenderá que el Impuesto sobre el Valor Añadido está incluido en las cantidades percibidas y en la misma proporción que la parte de contraprestación percibida.
Distinto supuesto es cuando el arrendador desiste de la reclamación judicial o llega a un acuerdo de cobro con posterioridad al requerimiento notarial efectuado, supuesto en el que se deberá modificar nuevamente la base imponible al alza mediante la expedición, en el plazo de un mes a contar desde el desistimiento o desde el acuerdo de cobro, respectivamente, de una factura rectificativa en la que se repercuta la cuota procedente.