Como consecuencia de la crisis sanitaria mundial que estamos sufriendo a causa de la pandemia del coronavirus son muchas las dudas que pueden surgir en relación con los contratos suscritos que no pueden cumplirse, sirva este post para mitigarlas e intentar resolverlas.
Tras la declaración del estado de alarma mediante el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo las restricciones impuestas pueden afectar a la relación contractual entre las partes, y pueden dar lugar a una modificación de la distribución de la responsabilidad contractual que pueden originar retrasos o en casos especiales la imposibilidad de cumplimiento de la prestación. Veamos que remedios establece nuestro Código Civil para hacer frente a estas situaciones.
Esta locución latina que se puede traducir como «lo pactado obliga» es uno de los principios que preside la teoría general del contrato. Tiene su reflejo en el art. 1091 CC “Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos”.
Con relación al citado aforismo de pacta sunt servanda debe precisarse que su proyección se sitúa en el plano de la transcendencia del contrato como fuente de la eficacia o de la vinculación obligacional que se produce, esto es, como una derivación de la regla preferente de la lealtad a la palabra dada y al efecto vinculante de la misma (STS, Sala Primera, de lo Civil, de 19-4-2016. SP/SENT/849415).
En virtud de lo anterior, todo ciudadano está obligado a cumplir las obligaciones contractuales, si bien cuando concurren circunstancias imprevisibles e insospechadas, como puede ser la situación actual de pandemia del COVID-19 ante circunstancias tan anómalas e insospechadas, es posible que las partes acuerden una modificación temporal en sus contratos.
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El art. 1105 CC establece con relación a los contratos de tracto sucesivo, que fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que previstos, fueran inevitables.
La fuerza mayor actúa como causa justificativa del incumplimiento contractual, y ha de entenderse constituida por un acontecimiento surgido a posteriori de la convención, haciendo inútil todo esfuerzo diligente puesto en la consecución de lo contratado.
A los efectos del artículo 1105 del Código Civil, el hecho determinante de la fuerza mayor ha de ser del todo independiente de quien lo alegue, siendo doctrina conocida y reiterada de la Sala 1ª del TS la exigencia de que el evento decisivo proceda exclusivamente de un acaecimiento impuesto y no previsto ni previsible, insuperable e inevitable por su ajenidad y sin intervención de culpa alguna del agente demandado.
Es importante tener en consideración que dicha fuerza mayor podrá ser invocada en las obligaciones de hacer, pero no sin embargo en las de naturaleza pecuniaria, pues como ha señalado nuestro Tribunal Supremo en su sentencia 266/2015, de 19 de mayo (SP/SENT/814422) a las deudas pecuniarias no se les puede aplicar la imposibilidad sobrevenida de la prestación por tratarse de una obligación genérica, y, de ahí, que la imposibilidad sobrevenida no extinga aquella, desestimando la pretensión de la actora por invocar fuerza mayor y caso fortuito y no la cláusula rebus sic stantibus.
A efectos prácticos, será necesario analizar cada contrato y sus cláusulas caso por caso, para ver si los presupuestos jurisprudenciales que regulan la fuerza mayor pueden ser adaptados a una situación de crisis sanitaria mundial provocada por la pandemia COVID-19, siempre teniendo en cuenta la Interpretación restrictiva que de ella hacen nuestros Tribunales.
Por otra parte, existe en nuestro derecho la posibilidad de modificar el contrato cuando se ha producido un cambio en las circunstancias que había en el momento de su firma. Esta modificación puede conseguirse acudiendo a un instrumento conocido con el nombre cláusula rebus sic stantibus, que no se encuentra regulada en nuestro Código Civil, es de elaboración puramente jurisprudencial e implica una alteración sustancial de las condiciones del contrato. Su finalidad es la de reestablecer el equilibrio de las prestaciones de las partes sobre un principio de equidad.
La reciente jurisprudencia acuñada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, encarnada en las sentencias de 15-10-2014 (SP/SENT/790312) y de 30-06-2014 (SP/SENT/769510) han modernizado y cambiado el alcance de la cláusula rebus sic stantibus, cuya aplicación hasta esas sentencias era muy restrictiva, siendo considerada incluso peligrosa para el sistema, en cuanto suponía una ruptura del principio de pacta sunt servanda o de conservación del contrato.
Como indica la jurisprudencia esta cláusula será de aplicación a los contratos de tracto sucesivo en los que concurran los siguientes requisitos:
1º. Alteración extraordinaria de las circunstancias en el momento de cumplimiento del contrato en relación con las concurrentes al tiempo de su celebración.
2º. Desproporción exorbitante y fuera de todo cálculo entre las prestaciones de las partes contratantes, que derrumban el contrato por aniquilamiento de las prestaciones.
3º. Que todo ello acontezca por la sobrevenida aparición de circunstancias radicalmente imprevisibles.
4º. Que carezca de otro medio para remediar y salvar el perjuicio.
A la vista de lo anterior, la cláusula rebus sic stantibus se perfila como el instrumento jurídico apropiado para resolver los múltiples conflictos económicos que puedan derivarse de incumplimientos contractuales como consecuencia del impacto del coronavirus.
Antes de acudir a los Tribunales es recomendable que las partes puedan adoptar un criterio de flexibilidad a favor de la estabilidad de los contratos que tuvieran suscritos, alterando o modificando su contenido para ajustarlos a las nuevas circunstancias mientras dure esta situación excepcional y transitoria.