Por fin hemos conocido la esperada sentencia de nuestro Alto Tribunal n.º 149/2020, de 4 de marzo, sobre el denominado contrato de préstamo revolving, tema que ha suscitado en los últimos tiempos una alta litigiosidad, con abundante jurisprudencia contradictoria desde que el TS dictara la conocida sentencia de 25-11-2015 (SP/SENT/832985) en la que fijó doctrina jurisprudencial sobre este tema.
El Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo ha desestimado el recurso de casación interpuesto por Wizink Bank contra una sentencia que había declarado la nulidad de un contrato de tarjeta de crédito por existencia de usura en la condición general que establecía el interés remuneratorio, fijado inicialmente en el 26,82% TAE y que se había situado en el 27,24% a la fecha de presentación de la demanda, y, en consecuencia condenaba al demandado a abonar al actor la cantidad que excediera del total del capital prestado, teniendo en cuenta todas las cantidades ya abonadas por todos los conceptos por el actor.
Los aspectos más relevantes sobre los que se pronuncia esta resolución son:
1.-Referencia del «interés normal del dinero» que ha de utilizarse para determinar si el interés de un préstamo o crédito es notoriamente superior al interés normal del dinero.
Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada.
Si, como sucede actualmente con las tarjetas de crédito y revolving, existen categorías más específicas dentro de otras más amplias, deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias, pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.
En el caso enjuiciado señala el Alto Tribunal que el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.
¿Cómo efectuar con éxito una reclamación judicial?
-2.-¿Cuándo el interés de un crédito revolving es usurario por ser notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso?
Aunque el control de la estipulación que fija el interés remuneratorio podría haberse realizado mediante los controles de incorporación y transparencia, propios del control de las condiciones generales en contratos celebrados con consumidores, en el caso analizado por la sentencia, la demandante únicamente ejercitó la acción de nulidad de la operación de crédito por su carácter usurario, es decir, fundándose en la Ley de Represión de la Usura de 1908 y cuyo artículo 1, que resulta relevante para la cuestión objeto de este recurso establece: «Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso […]»
Algunos expertos en la materia ya han mostrado su disconformidad por el hecho de que el TS haya optado, para resolver esta problemática, por la solución de la usura en lugar del control de abusividad y transparencia.
Teniendo en cuenta que cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura, la Sala establece que en el caso concreto el tipo medio del que se parte para realizar la comparación (algo superior al 20% anual) es ya muy elevado, por esa razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso en el que el tipo de interés fijado inicialmente en el 26,82% TAE y que se había situado en el 27,24% a la fecha de presentación de la demanda supera en gran medida el índice tomado como referencia, ha de considerarse como notablemente superior a dicho índice.
El TS acude al tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving -y no a la media para créditos al consumo- para valorar si es o no excesivo el tipo de interés de un contrato. Esta media se sitúa en torno al 20%, por lo que se considera que el establecido en el caso concreto (26,82%, aplicado hasta 27,24%) resulta excesivo, considerando por tanto el crédito usurario.
Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.
Razona la Sala que el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito concedidas de modo ágil no puede justificar la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero, puesto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales y que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.
Esta sentencia, esperada con máxima expectación tanto por entidades financieras como por asociaciones de consumidores y usuarios abre la puerta a muchas reclamaciones, pues los afectados por tarjetas revolving a los que se les haya aplicado un interés usurario, tendrán derecho a reclamar las cantidades que excedan del total del capital prestado.