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¿Tiene que estar motivada la denegación del visado?

Escrito por Varios Autores | 16 de marzo de 2020 - 08:13
Francisco Javier Fuertes López.
Magistrado
Alberto Palomar Olmeda.
Profesor titular acreditado de Derecho administrativo en la Universidad Carlos III de Madrid

El propio carácter de la resolución por la que se deniega la concesión de una solicitud de visado exige su motivación, tal y como establece el art. 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (SP/LEG/18504).

Deber de motivación que aparece expresamente contemplado en el apdo. 7 de la Disposición Adicional Décima RLOEx al establecer:

La denegación de un visado de residencia para reagrupación familiar o de residencia y trabajo por cuenta ajena, así como en el caso de visados de estancia o de tránsito, deberá ser motivada, e informará al interesado de los hechos y circunstancias constatadas y, en su caso, de los testimonios recibidos y de los documentos e informes, preceptivos o no, incorporados, que, conforme a las normas aplicables, hayan conducido a la resolución denegatoria”.

La Administración tiene, con carácter general, el deber de motivar sus actos [cfr., por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2001, recurso de casación en interés de la ley 6690/2000 (SP/SENT/189988)].

Pues bien, el deber de la Administración de motivar, con carácter general, sus actos tiene su engarce constitucional en el principio de legalidad que establece el artículo 103 CE, así como en la efectividad del control jurisdiccional de la actuación de la Administración reconocido en el artículo 106 CE. Y, en el plano legal, es el artículo 54 de la LRJyPAC el precepto que concreta con amplitud los actos que han de ser motivados, con suscita referencia a los hechos y fundamentos de derecho, entre los que figuran aquellos que limitan derechos subjetivos e intereses legítimos”.

Por ello resulta preciso que la denegación esté adecuadamente motivada (formal y materialmente) y que ello permita determinar (al solicitante) los motivos por los que no se le concede el visado.

“La lectura de la resolución administrativa recurrida pone de manifiesto que la misma adolece de falta de motivación, habida cuenta de que se limita a basarse en la existencia de «dudas sobre la veracidad de los motivos alegados para solicitar el visado», finalizando, en tales términos y por tanto sin que ni el recurrente pueda combatir cuales sean esas dudas y qué circunstancias o razones las evidencian y sustentan, ni la Sala pueda realizar un control pleno sobre la conformidad o no a Derecho de la resolución impugnada que emplea una fórmula genérica, estereotipada y carente de todo contenido sustantivo.

(…)

Según se constata del examen del expediente administrativo, ni consta realizada entrevista alguna ni actividad investigadora o de indagación, de las que la Embajada haya extraído las dudas a que alude en su resolución denegatoria y no concretó. Con ello, no solo vulnera el citado artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sino que la entidad de la infracción genera indefensión en el solicitante de visado que desconoce el motivo de la denegación recibida y hace incurrir a la Embajada en arbitrariedad, prohibida por el artículo 9.3 CE.

La absoluta ausencia de información al respecto en el expediente administrativo, tal y como sostiene la parte demandante, constituye una patente falta de motivación en la resolución recurrida que aboca a su anulación.

Como es sabido, para que un defecto de motivación no subsanado determine la anulabilidad de la resolución administrativa, es preciso que haya dado lugar a la indefensión del interesado (artículo 48.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), entendiéndose por tal la situación en que queda cuando se ve imposibilitado de obtener o ejercer los medios legales suficientes para su defensa por no haber podido conocer la ratio decidendi de la decisión administrativa.

Lo anterior es lo que ocurre en el supuesto de autos según lo referido de que la Administración se ha limitado meramente a invocar unas supuestas dudas sobre el propósito del viaje que no concreta, lo que causa efectiva indefensión al solicitante del visado. Por ello, procede anular el acto al vulnerar la normativa expuesta” [Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de septiembre de 2018, recurso contencioso-administrativo 538/2017 (SP/SENT/1031464)].

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