En el momento de la liquidación, ¿tiene derecho de reintegro el cónyuge que realizó aportaciones privativas que se confundieron con los bienes gananciales?
Sí, y así lo ha reconocido Sala Primera del Tribunal Supremo, en Sentencia 657/2019, de 11 de diciembre, SP/SENT/1028363.
Se trata de una situación bastante habitual: vigente el régimen de gananciales, la esposa percibe unas sumas de dinero por tres conceptos distintos: por la herencia de su padre, como indemnización por un accidente de circulación y como pago de un seguro de accidentes. Todas ellas se ingresan en la cuenta ganancial, sin hacer mención de que se trata de bienes privativos y con ellos se atienden distintos pagos de la familia.
No se discute la naturaleza privativa de estas tres cantidades y así lo dispone el art. 1346 CC: son privativos de cada uno de los cónyuges no solo los bienes y derechos que le pertenecieran al comenzar la sociedad (apartado 1º) sino también “Los que adquiera después por título gratuito” (apartado 2º- aplicable a los bienes adquiridos por herencia) y también “El resarcimiento por daños inferidos a la persona de uno de los cónyuges o a sus bienes privativos” (apartado 6º- aplicable a las indemnizaciones concedidas a la esposa por accidente)
Sin embargo, el núcleo de la cuestión es si, en el momento de la liquidación, la esposa tiene o no un derecho de crédito frente a la sociedad de gananciales que le permita recuperar el dinero privativo que se confundió con el dinero poseído conjuntamente y que, parece haberse gastado en necesidades de la familia.
Derecho de reembolso
El Juzgado de Primera Instancia reconoció a la esposa el derecho de reintegro “( …) al no haberse probado que la referida suma se destinara a la adquisición de bienes determinados, sino que simplemente confundida con el dinero ganancial, se dedicó al sostenimiento de las cargas y obligaciones de la sociedad de gananciales”.
Entiende el Juzgado que son de aplicación los arts. 1319 y 1364 CC para reconocer el derecho de la actora a ser reintegrada de su valor a costa del patrimonio común, y añade que “(…) para que un bien o derecho, en este caso dinero, pase a ser de privativo a ganancial, se requiere común acuerdo de los cónyuges, tal y como exige el art.1355 del Código Civil, y en ningún momento se ha alegado ni probado en el procedimiento que existiera dicho acuerdo de dar carácter ganancial a la suma percibida(…)”.
Sin reserva del derecho de repetición, no hay derecho de crédito
Sin embargo, en apelación, la Audiencia Provincial estimó el recurso del marido y revocó la sentencia anterior al suprimir del pasivo del inventario los conceptos cuestionados. Consideró que no procede reconocer este derecho de crédito porque ella “(…) con absoluta libertad y en época de bonanza del matrimonio había decidido incorporar dicho numerario al patrimonio familiar o matrimonial, y que por tanto se había confundido este dinero, hacía ya 16 o 18 años de ello, a los bienes familiares (…)”. Añadió también que la esposa había «donado» un dinero privativo en origen «sin reservarse ningún derecho de reembolso en forma alguna».
Reiteró el criterio que había mantenido en otras ocasiones de acuerdo con la cual “cuando por la libre voluntad de uno de los cónyuges una cantidad de dinero que originariamente ha podido adquirir como privativa es ingresada en una cuenta conjunta confundiéndose con el resto del caudal ganancial, o cuando se realiza otro acto económicamente equivalente, sin que ni en ese momento ni en ningún otro posterior hasta el divorcio dicho cónyuge haya realizado acto alguno indicativo de la reserva del derecho de repetición, se revela la voluntad inequívoca de atribuir irrevocablemente a ese dinero carácter ganancial en un acto dispositivo que tiene su causa en las relaciones familiares y que está amparado por los arts. 1255, 1323, 1355 y demás concordantes del Código civil, siendo por lo demás claramente contraria a las exigencias de la buena fe la pretensión de que una vez llegada la crisis conyugal esa confusión patrimonial mantenida durante largo tiempo se resuelva en beneficio del cónyuge que ha gestionado así dichos fondos en lugar de en la aplicación de la presunción de ganancialidad contenida en el art. 1361 del Código civil».
Postura del Tribunal Supremo
Entiende la Sala Primera que deberán restituirse las sumas gastadas en interés de la sociedad.
¿Qué claves tiene su fundamentación jurídica?