Si el año 2016 fue para los interinos al servicio de la Administración Pública un año de satisfacciones y esperanzas en forma de resoluciones judiciales provenientes del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (recuérdese sentencias como “Porras I” o “Castrejana”) la situación dio un giro de 180 grados desde entonces, encontrándonos con pronunciamientos desalentadores en la lucha por la equiparación con los funcionarios de carrera de esos interinos que, de forma claramente fraudulenta, habían venido prestando servicios de forma continuada (muchas veces concatenando contratos temporales) para la satisfacción de necesidades permanentes de la Administración, desvirtuando de esta forma el concepto y naturaleza a la que debía responder la interinidad.
El cambio en la situación judicial ya fue analizado por el área de Derecho Administrativo de la Editorial Jurídica Sepín en la obra digital “Interinos de la Administración: régimen jurídico y situación actual” y en la que se contenían distintos análisis doctrinales sobre la evolución de la jurisprudencia, tanto comunitaria-europea, como estatal, respecto a reivindicaciones de estos “falsos interinos” como el derecho a su nombramiento con carácter permanente o a una indemnización económica en caso de cese. Así, en dicha obra podemos encontrar estudios como el elaborado por D. Rafael Leopoldo Aguilera Martínez, Doctor en Ciencias Jurídicas y Funcionario de Carrera en la Administración Local, “El Tribunal Supremo zanja el debate: los interinos pueden ser despedidos sin indemnización” o, el realizado por quien suscribe, “¿Tienen derecho los interinos a ser nombrados indefinidos y a indemnización? Cambio de criterio de la jurisprudencia”.
Pues bien, el año 2020 ha comenzado con un nuevo pronunciamiento judicial que desalienta y amilana las expectativas de este numeroso colectivo de profesionales. En concreto, me estoy refiriendo a la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Segunda, de 22 de enero de 2020 (SP/SENT/1031191) en cuyo fallo se declara que no se contraría ni vulnera la normativa comunitaria por el hecho de que nuestro ordenamiento no prevea el abono de indemnización alguna a los funcionarios interinos cuando se extingue la relación de servicio, al contrario de lo que sí ocurre respecto del personal laboral fijo cuando finaliza el contrato de trabajo por concurrir una causa objetiva e, igualmente, respecto del personal laboral temporal.
En concreto, el fallo de la sentencia es del tenor literal siguiente:
“1) La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los funcionarios interinos ni a los funcionarios de carrera cuando se extingue la relación de servicio, mientras que prevé el abono de una indemnización al personal laboral fijo cuando finaliza el contrato de trabajo por concurrir una causa objetiva.
2) Los artículos 151 TFUE y 153 TFUE y la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna por cese a los funcionarios interinos, mientras que al personal laboral temporal se le concede una indemnización cuando finaliza el contrato de trabajo.”
La sentencia no supone una gran sorpresa toda vez que no hace otra cosa que ratificar las Conclusiones del Abogado General del TJUE, Sr. Maciej Szpunar, presentadas el 17 de octubre de 2019 (SP/DOCT/83460).
Origen: el caso de la interina española y la cuestión prejudicial plantada por el Juzgado madrileño
La sentencia da respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 14 de Madrid el cual se encontró ante la necesidad de resolver el recurso contencioso-administrativo presentado por una trabajadora que durante casi 8 años había prestado servicios como funcionaria interina (oficial de jardinería) para el Ayuntamiento de Madrid y que, tras ese prolongado periodo, es cesada el mismo día que su puesto es provisto por un funcionario de carrera.
El Juzgado hace una serie de consideraciones en el planteamiento de sus cuestiones procesales, como que las funciones desempeñadas por la recurrente habían sido idénticas a las realizadas por los funcionarios de carrera pertenecientes a la misma categoría, que el Ayuntamiento de Madrid no había, durante todos esos años, organizado una convocatoria para la provisión de puestos de trabajo ni tan siquiera aprobado una oferta pública de empleo o, que tampoco había acreditado la inaplazable necesidad por la que se había nombrado a la recurrente, como interina, para esa plaza.
Ante estos hechos, el Juzgado de lo contencioso-administrativo suspendió el procedimiento para plantear al TJUE las siguientes cuestiones que, como hemos visto, son respondidas en el sentido de no considerarse contrarias al marco jurídico comunitario.
Estas fueron las cuestiones prejudiciales que planteó:
«1) ¿Es correcta la interpretación que se hace de la cláusula 4.ª del Acuerdo Marco, al entender que una situación como la que se describe, en la que el funcionario interino realiza el mismo trabajo que el funcionario de carrera (funcionario de carrera que no goza de derecho de indemnización porque la situación de la que traería causa no existe en su régimen jurídico), no es encuadrable en la situación que en la misma se describe?
2) ¿Es conforme con el Acuerdo Marco anexo a la Directiva [1999/70] la interpretación que se hace para así conseguir sus objetivos, al tratarse el derecho a la igualdad de trato y la prohibición de discriminación de un principio general [del Derecho] de la UE concretado en una Directiva (arts. 20 y 21 [de la Carta]), artículo 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas, el 10 de diciembre de 1948], y considerarse derechos sociales fundamentales, artículos 151 y 153 del TFUE que el derecho a la indemnización del funcionario interino puede alcanzarse, ya sea desde la comparación [con el] trabajador laboral temporal, ya que su condición (funcionarial o laboral) solo depende del empleador público o bien mediante la aplicación directa vertical predicable [del] Derecho originario Europeo?
3) Atendiendo, en su caso, a la existencia de abuso en la contratación temporal, dirigida a satisfacer necesidades permanentes, sin que exista causa objetiva, contratación ajena a la urgente y perentoria necesidad que la justifica, sin que exista sanción o límites efectivos en nuestro Derecho nacional, ¿sería acorde con los objetivos perseguidos por la Directiva [1999/70], como medida para prevenir el abuso y eliminar la consecuencia de la infracción del Derecho de la Unión, en caso de que el empleador no dé fijeza al trabajador, una indemnización, equiparable a la de despido improcedente, indemnización como sanción adecuada, proporcional, eficaz y disuasoria?».