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La inactividad en el pago de contratos públicos | Sepín

Escrito por Julián López Martínez | 22 de enero de 2020 - 08:48

Pues sí, así acaba de confirmarlo la Sala Tercera del Tribunal Supremo fijando como doctrina casacional que el específico “Procedimiento para hacer efectivas las deudas de las Administraciones Públicas” contenido en las últimas disposiciones sobre contratación pública (desde su incorporación, mediado el año 2010, a la entonces vigente la Ley 30/2007, de 30 de octubre -SP/LEG/3850-), puede ser empleado para reclamar de forma autónoma e independiente, al margen de la deuda principal ya abonada, los intereses de demora.

En efecto, en la Ley 30/2007 se introdujo un procedimiento ( a través de la incorporación de un art. 200 bis) cuyo contenido  y funcionamiento se ha ido reproduciendo en los textos legales que sucedieron a aquella, como son el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (art. 217) -SP/LEG/8169-  y en la vigente Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (art. 199) -SP/LEG/22875-.

Este procedimiento faculta al contratista/acreedor para que, transcurridos los plazos de pago impuestos a la Administración (actualmente 30 días), pueden reclamar por escrito el pago y, transcurrido un mes sin verificarse, entienda reconocido el vencimiento del plazo de pago y pueda formular recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración, pudiendo solicitar como medida cautelar el pago inmediato de la deuda. Es decir, un sistema muy parecido, pero específico para el incumplimiento de las obligaciones de pago de los nacidas de un contrato público, al denominado recurso contra la inactividad de la Administración establecido con carácter general en los arts. 29.1 y 136 (este último respecto a las medidas cautelares) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (SP/LEG/2922).

¿Qué dice exactamente el precepto?

Reproduciré a continuación el que se corresponde al texto actualmente vigente de la Ley 9/2017:

Artículo 199. Procedimiento para hacer efectivas las deudas de las Administraciones Públicas.

Transcurrido el plazo a que se refiere el apartado 4 del artículo 198 de esta Ley, los contratistas podrán reclamar por escrito a la Administración contratante el cumplimiento de la obligación de pago y, en su caso, de los intereses de demora. Si, transcurrido el plazo de un mes, la Administración no hubiera contestado, se entenderá reconocido el vencimiento del plazo de pago y los interesados podrán formular recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración, pudiendo solicitar como medida cautelar el pago inmediato de la deuda. El órgano judicial adoptará la medida cautelar, salvo que la Administración acredite que no concurren las circunstancias que justifican el pago o que la cuantía reclamada no corresponde a la que es exigible, en cuyo caso la medida cautelar se limitará a esta última. La sentencia condenará en costas a la Administración demandada en el caso de estimación total de la pretensión de cobro”.

¿Cuál es la duda sobre que debía pronunciarse el Tribunal Supremo?

En su reciente Sentencia de 2 de diciembre de 2019 (SP/SENT/1030773) la Sala Tercera ha puesto fin a una duda interpretativa que generaba este procedimiento y que consistía, en concreto, si la previsión de que a través del mismo se podía reclamar “el cumplimiento de la obligación de pago y, en su caso, de los intereses de demora” suponía que, a través del mismo, sólo podía reclamarse el pago del principal y, en su caso, también el de los intereses de demora pero, por el contrario, no podía utilizarse esta vía para reclamar única y exclusivamente el pago de intereses (en aquellos casos en los que el pago del principal sí había sido abonado con anterioridad a la interposición del recurso contencioso).

En el asunto que dio lugar a este recurso de casación, el Abogado de la Generalidad de Cataluña defendía que el procedimiento no amparaba la solicitud de forma autónoma y desvinculada de la obligación de pago del principal  (que ya había sido abonado) de pago inmediato de los intereses de forma autónoma.

Recurría así la Generalidad de Cataluña el Auto dictado por el Tribunal Superior de Justicia autonómico que había concedido la medida cautelar de pago inmediato de los intereses reclamados argumentando que cuando el precepto se refiere a la reclamación tanto del principal adeudado como de los intereses de demora correspondientes, no está exigiendo  que la reclamación haya de incluir de modo necesario a ambos conceptos, sino que también resulta admisible que se refiera de forma autónoma a la demora y ello porque, la finalidad última debe ser alcanzar la indemnidad total del acreedor.

La empresa recurrida, por su parte, añadía que el procedimiento no sólo perseguía compeler a la Administración a pagar las facturas a sus proveedores dentro de los plazos legalmente establecidos, sino,  más allá de eso, desincentivar que las Administraciones Públicas recurran al pago tardío en beneficio propio y en perjuicio de sus empresas proveedoras.

¿Qué postura ha acogido la Sala Tercera?

Evidentemente, dada la rubrica de este breve artículo, ningún misterio supone, se haya leído o no el fallo judicial, que el alto Tribunal ha admitido la interpretación amplia defendida por el Tribunal Superior de Justicia catalán y, en consecuencia, ha marcado la siguiente doctrina:

resulta razonable la interpretación realizada por la Sala del TSJ de Cataluña, respecto a que el precepto pretende alcanzar la indemnidad total del acreedor lo que, obviamente, solo puede ser alcanzado si comprende principal e intereses.

Por ello en el caso, como aquí acontece, de que la administración deudora hubiere satisfecho el principal mas no los intereses éstos pueden ser solicitados al amparo del art. 217 LCSP.

Lo anterior conduce a que la respuesta a la cuestión de interés casacional sea que el art. 217 TRLCSP, actual art. 199 Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público, debe ser interpretado en el sentido que incluye las reclamaciones de intereses autónomamente”.

Guía de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público