El contrato de mandato: análisis jurisprudencial

El Código Civil define el mandato en su artículo 1709 como el contrato por el que uno se obliga a prestar algún servicio o hacer alguna cosa por cuenta o encargo de otro.

La expresión “prestar algún servicio” es tan vaga e imprecisa que ha originado fuertes discusiones doctrinales y prácticas respecto a la distinción entre mandato y arrendamiento de servicios, tema que ya fue abordado en este post, donde se exponen diferentes criterios para diferenciarlos.

El concepto de mandato que da el artículo 1709 del Código Civil se centra en la idea del acuerdo por el que una persona -mandatario- se obliga hacía otra -mandante- a realizar algún acto jurídico por cuenta de ésta, y señala la jurisprudencia consultada que la validez del mandato viene determinada por la existencia del consentimiento (AP Valencia, Sec. 6.ª, 22-02-2011), cualquiera que sea la forma en que se manifieste.

El mandato es por tanto un contrato consensual, no está sujeto a exigencias formales, puede ser escrito o verbal y darse por instrumento público o privado. Puede ser expreso o tácito, pudiendo derivar de actos que impliquen necesariamente de manera evidente y palmaria, la intención de obligarse, debiendo acreditarse en debida forma las facultades conferidas por el mandato.

El Tribunal Supremo ha sentado una sólida y constante doctrina jurisprudencial en cuanto la confirmación del mandato verbal estableciendo que:

  1. La existencia del mandato tácito es una cuestión de hecho que, junto con su alcance, debe probarse por quien lo invoca.
  2. Su existencia no puede presumirse.
  3. Los actos posteriores que acrediten la existencia de un mandato tácito deben ser «evidentes» e «inequívocos».

Según se desprende del art. 1711 CC el mandato tiene como elemento natural la gratuidad, a falta de pacto en contrario por el que se establezca una retribución, existiendo una presunción de retribución cuando el mandatario tiene por ocupación el desempeño de servicios de la especie a que se refiere el mandato.

Señala la sentencia de la AP Málaga, Sec. 6.ª, de 15-7-2015 que la  doctrina y jurisprudencia mayoritarias diferencian los conceptos de mandato y representación, pues el mandato afecta y disciplina la relación interna mandante-mandatario, mientras que el apoderamiento trasciende a esa relación y es lo que permite vincular al mandante con los terceros con los que contrata el mandatario, siempre que éste actúe dentro de los límites del poder que le fuera otorgado.

Aunque en la práctica poder y mandato aparecen normalmente unidos, ello no es esencial, pudiendo existir por separado.

Entendiendo el mandato como contrato obligatorio en virtud del cual el mandatario se compromete a hacer algo por cuenta del mandante, es diferente de la representación directa, acto unilateral del poderdante en cuya virtud el apoderado adquiere la facultad de obrar por cuenta y en nombre de aquel. Es posible que exista:

  • Representación directa sin mandato, por ejemplo sociedad en la que se nombra representante a un socio.
  • Mandato sin representación directa, como un contrato de mandato puro que contempla el artículo 1717 CC, en que actúa el mandatario en su propio nombre, por cuenta del mandante al que luego trasladará los efectos de su actuación con terceros
  • Mandato con representación o representativo que superpone a la relación jurídica del mandato, la del poder de representación, por lo que el mandatario, al contratar con terceros, hace uso de dicha facultad, actuando por cuenta del mandante y además en su nombre, de manera que las consecuencias jurídicas de su actuación se producen directamente en la esfera del mandante sin que sea preciso transmisión y a los efectos de terceros es como si el propio mandante fuera el que contratase.
  • Mandato puro, que es al que se refiere el Código Civil en su artículo 1717 cuando establece que cuando el mandatario obra en su propio nombre el mandante no tiene acción contra las personas con quien el mandatario ha contratado ni estas tampoco con el mandante, en este caso el mandatario es el obligado directamente en favor de la persona con quien ha contratado, como si el asunto fuera personal suyo.

El art. 1712 CC establece que el mandato puede ser general o especial, el primero comprende todos los negocios del mandante, y el segundo uno o más negocios determinados, lo que para el código es diferente de la clasificación establecida en el precepto siguiente, el 1713 y referido al mandato concebido en términos generales, que no comprende más que los actos de administración, y sin embargo para transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto de riguroso dominio se necesita mandato expreso.

Sobre la suficiencia del poder, relacionado con las facultades conferidas al apoderado es importante tener en cuenta la reciente sentencia del TS de 27-11-2019 dictada por el Pleno, por lo que sienta doctrina jurisprudencial modificando la doctrina del Alto Tribunal existente hasta la fecha, y que mantiene que si en el poder general se especifica la posibilidad del apoderado de ejercitar actos de riguroso dominio, no es necesario que se designen los bienes concretos sobre los que se pueden realizar las facultades conferidas.

Jurisprudencia de interés:

Acabamos con una selección de resoluciones dictadas en relación con este contrato:

La vendedora aceptó el dinero del comprador en base al contrato celebrado por el mandatario, pero eso no significa que quedase vinculada a cualquier actuación realizada por este, como fue el aceptar la renuncia de la compradora

TS, Sala Primera, de lo Civil, 3-7-2019

SP/SENT/1012509

Se declara nula la venta realizada por el mandatario sobre los bienes del mandante por encontrarse el poder extinguido por fallecimiento del poderdante, acreditándose que tal circunstancia era conocida por el mandatario cuando actuó como tal

TS, Sala Primera, de lo Civil, 13-2-2014

SP/SENT/752685

El mandatario, que actuó en nombre propio, responde de gastos reclamados, derivados de la cesión del derecho de uso del amarrador, sin perjuicio de las acciones que correspondan frente al beneficiado por sus acciones

AP Barcelona, Sec. 19.ª, 20-6-2019

SP/SENT/1013786

El otorgamiento de los negocios jurídicos cuando el mandante estaba hospitalizado y con problemas psiquiátricos acreditados justifica la ineficacia de las donaciones, por falta de consentimiento

AP León, Sec. 1.ª, 27-11-2018

SP/SENT/987364

Para un estudio detallado del contrato de mandato, os recomiendo la Guía Temática digital publicada en enero de 2020 en la que podréis encontrar doctrina, formularios, consultas y la jurisprudencia más relevante: