Pactos en previsión de ruptura de la convivencia en el Derecho civil catalán

Desde la visión romántica de la unión entre dos personas, sin duda la más importante con el amor como cimiento indispensable, quizás los pactos en previsión de ruptura puedan resultar mal vistos y levantar suspicacias, entre la pareja o incluso entre la familia, pero dejando a un lado «la visión Disney» del matrimonio o de la unión en pareja, pueden facilitar y agilizar el conflicto económico si la relación finalmente no llega a buen puerto.

El Código civil de Cataluña, (CCCat en adelante), regula estos pactos en el art. 231-20, para los casos de futuro matrimonio y en el art. 234-5 para los supuestos de cese de la convivencia, que se remite al art. 231-20.

Pudiera pensarse, no obstante, que en el caso de las parejas no sea práctico, pues ya que para su formalización es necesario que se otorguen en escritura, por esa remisión al art. 231-20, pueden ya aprovechar el momento y formalizar así su relación como exige el art. 234-1 c). Aconsejamos la lectura del comentario al artículo 234-5 CCCat, realizado por el Catedrático Derecho civil Universidad Ramón Llull Sergio Llebaría Samper.

Pasamos ya a ver el contenido del art. 231-20 CCCat, que supone una primera regulación de esos pactos en el derecho civil catalán; (recomendamos al respecto la lectura del comentario a este artículo, realizado por el abogado Francesc Vega Sala, (SP/DOCT/15423).

– Pueden otorgarse en capítulos o en escritura pública; si son antenupciales, solo son válidos los que se otorguen 30 días antes a la celebración del matrimonio y tienen el plazo de caducidad de un año.

– El notario, antes de autorizar la escritura, informará por separado a cada una de las partes respecto al alcance de los cambios que pretenden introducirse con los pactos en cuanto al régimen legal supletorio y les advertirá de su deber recíproco de proporcionarse información sobre su patrimonio.

– Si se incluyen pactos de exclusión o limitación de derechos serán de carácter recíproco y precisando con claridad los derechos que limitan o a los que se renuncia.

– El cónyuge que quiera hacer valer un pacto en previsión de ruptura tiene la carga de acreditar que la otra parte disponía, cuando se otorgaron, de información suficiente sobre su patrimonio, sus ingresos y sus expectativas económicas, si esa información es relevante en relación con el contenido del pacto.

– No serán eficaces los pactos en previsión de ruptura que en el momento en que se pretende el cumplimiento sean gravemente perjudiciales para un cónyuge, si acredita que han sobrevenido circunstancias relevantes que no podían preverse cuando se otorgaron.

Veamos a continuación la respuesta de la jurisprudencia a los conflictos derivados del cumplimiento o incumplimiento de los pactos.

Destaca en primer lugar la sentencia del TSJ de 31 de marzo de 2016, que resuelve varias cuestiones:

– Cuestiones procesales: en el procedimiento de divorcio en el que se exija el cumplimiento de determinados pactos, puede alegarse tanto la existencia de vicios del consentimiento, como el incumplimiento del deber de información económica.

– Los requisitos para la validez de los pactos están relacionados con la celebración del matrimonio, el asesoramiento imparcial del notario, su reciprocidad y claridad siempre que excluyan o limiten derechos

– El cumplimiento del deber de información no es propiamente un requisito formal de validez, pero la carga de probar ese cumplimiento sí es un presupuesto de su eficacia.

– La información de la realidad económica debe ser fiel y suficiente, entendiendo la Sala en el caso que no era preciso un conocimiento detallado de la situación económica, dado que en el pacto en el que se acordó la pensión compensatoria se indicó que la razón por la que reconocía tal derecho era el cese laboral de la beneficiaria motivado por el cambio de residencia y su dedicación a la familia.

 ¿Cuál puede ser el contenido de los pactos?

Pueden acordarse medidas respecto de los menores siempre que se respete su interés (AP Lleida, Sec. 2.ª, 410/2014, de 3 de octubre). Podrá tratarse del régimen de custodia o la elección del centro escolar (AP Tarragona, Sec. 1.ª, 223/2014, de 12 de junio), siempre que no se vea afectado el interés superior de los hijos.

Puede tratarse de pensión compensatoria, (AP Barcelona, Sec. 18.ª, 670/2014, de 14 de octubre); y podrá ser confirmada por los tribunales aunque cuando se pactara estuviera vigente el Codi de Familia que no los regulaba, (AP Tarragona, Sec. 1.ª, 277/2014, de 1 de septiembre).

O puede tratarse de otro tipo de medidas económicas, como la compensación económica por razón del trabajo y entrega de dinero para la adquisición de un vehículo, (AP Barcelona, Sec. 18.ª, 1/2011, de 5 de enero).

Es importante no olvidar que a la hora de probar la existencia de estos pactos no vale todo, de ahí la exigencia del art. 231-20 CCCat de que se otorguen en capítulos o en escritura pública; así vemos en la sentencia de la AP Tarragona, Sec. 1.ª, 367/2014, de 17 de noviembre, que no se considera prueba suficiente la testifical de un tercero para deducir que una de las partes se hubiera comprometido a atender determinados pagos de la vivienda como si se tratara de un pacto en previsión de ruptura.

Entendamos estos pactos en previsión de ruptura como una herramienta facilitadora si el amor se rompe, siempre pensado y deseando que no suceda, claro.

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