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¿Qué son los contratos de crédito al consumo? | Sepín

Escrito por Iciar Bertolá Navarro | 30 de septiembre de 2019 - 08:06

Los contratos de crédito al consumo son aquellos dirigidos a los consumidores cuya finalidad consiste en financiar la prestación de un servicio o la compra de un bien, facilitando su adquisición, pues permite abonar lo adquirido pagando cómodas cuotas en función de las circunstancias personales del interesado.

Se trata de una categoría de préstamo personal que cuenta con una regulación que da a los consumidores una protección especial, dado que a este tipo de contratos le es aplicable la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo ( en adelante LCCC) por la que se incorporó a nuestro ordenamiento jurídico interno la Directiva 2008/48/CE y que derogó la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo.

La LCCC se aplica a aquellos contratos en los que el prestamista concede, o se compromete a conceder, a un consumidor un crédito destinado a satisfacer sus necesidades personales por un importe superior a 200€ e inferior a 75.000€.

A continuación destacamos los derechos que ostenta el consumidor que estipula este contrato:

Con carácter previo a la firma:

  • Antes de asumir cualquier obligación en virtud del contrato u oferta de crédito la entidad prestamista deberá entregar al consumidor la publicidad y la información normalizada europea, donde se podrá comprobar y comparar en un formato idéntico para todos los países de la UE las condiciones de las distintas ofertas, pudiendo así el consumidor adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito (art. 10 LCCC).
  • El consumidor podrá solicitar al prestamista una oferta vinculante por escrito donde se expliquen todas las condiciones del crédito. Es gratuita y salvo circunstancias extraordinarias debe mantenerse durante un plazo mínimo de 14 días naturales desde su entrega (art. 8 LCCC).
  • El consumidor tiene derecho a ser asistido, de forma que la entidad está obligada a facilitarle las explicaciones adecuadas de manera individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera (art. 11 LCCC).

Formalización del contrato:

El contrato se formalizará por escrito, en tantos ejemplares como partes intervengan, debiéndose entregar a cada una de ellas un ejemplar debidamente firmado. Una vez celebrado el consumidor podrá ejercer su derecho de desistimiento en un plazo de 14 días naturales desde su firma, sin que sea necesario justificar los motivos y sin penalización alguna (art. 28 LCCC).

No obstante lo anterior hay un tipo de contrato de crédito al consumo, el contrato de crédito vinculado, que tiene un régimen especial de desistimiento.

Vienen definidos en el art. 29.1 de la LCCC, y según este precepto, para que haya un contrato de crédito vinculado es necesario que concurran estas dos circunstancias:

  • Que el que el crédito contratado sirva exclusivamente para financiar un contrato relativo al suministro de bienes específicos o a la prestación de servicios específicos.
  • Que ambos contratos constituyen una unidad comercial desde un punto de vista objetivo.

Según el art. 3 n) ii) de la Directiva 2008/48/CE hay unidad comercialcuando el proveedor del bien o el suministrador del servicio financian el crédito al consumo o, en el caso de que este sea financiado por un tercero, cuando el prestamista se sirve de la intervención del proveedor del bien o el suministrador del servicio en la preparación o celebración del contrato de crédito, o cuando los bienes específicos o la prestación de un servicio específico vienen expresamente indicados en el contrato de crédito”.

La sentencia de la AP Barcelona, Sec. 16, de 27-03-2018 (SP/SENT/949816) en la que se analizan las excepciones procesales del consumidor en los contratos vinculados de venta de bienes y de financiación, siguiendo la doctrina fijada por la Sala 1ª del TS en esta materia, expone una serie de criterios para determinar la vinculación contractual y establece “ Es altamente revelador del significado de aquella vinculación que el propio legislador defina los contratos vinculados de venta de bienes y de financiación, desde un punto de vista objetivo, como una «unidad comercial» (artículo 29.1 LCCC), de lo que extrae una doble consecuencia:

  1. la eficacia del contrato principal de consumo se supedita a la efectiva obtención del préstamo, hasta el punto de que el artículo 14.1 LCC prohíbe una cláusula que permitiera exigir el pago al contado al consumidor «para el caso de que no se obtenga el crédito de financiación previsto»
  2. la ineficacia sobrevenida del contrato principal -así, por razón de nulidad, desistimiento del consumidor, resolución de mutuo acuerdo o por incumplimiento grave del vendedor- determina asimismo «la ineficacia del contrato expresamente destinado a su financiación» (artículo 14.2 LCC)».

Respecto al desistimiento prevé el apdo. 2 de art. 29 LCCC que si el consumidor ha ejercido su derecho de desistimiento respecto a un contrato de suministro de bienes o servicios financiado total o parcialmente mediante un contrato de crédito vinculado, dejará de estar obligado por este último contrato sin penalización alguna para el consumidor.

Señala el apdo. 3 del ar. 29 que el consumidor, además de poder ejercitar los derechos que le correspondan frente al proveedor de los bienes o servicios adquiridos mediante un contrato de crédito vinculado, podrá ejercitar esos mismos derechos frente al prestamista, siempre que concurran todos los requisitos siguientes:

  1. Que los bienes o servicios objeto del contrato no hayan sido entregados en todo o en parte, o no sean conforme a lo pactado en el contrato.
  2. Que el consumidor haya reclamado judicial o extrajudicialmente, por cualquier medio acreditado en derecho, contra el proveedor y no haya obtenido la satisfacción a la que tiene derecho. Ello se explica, en definitiva, desde la óptica de entender al prestamista como garante del contrato de prestación de servicios fallido.

 Por último, relacionado con una conocida franquicia dental, no podemos dejar de destacar por su trascendencia el Auto de 5 de febrero de 2019 (SP/AUTRJ/991086) dictado por el Juzgado Central de Instrucción n.º 5 que fue objeto de comentario (SP/DOCT/81720), por el que se adopta una medida cautelar consistente en la suspensión de las reclamaciones judiciales o extrajudiciales que se hayan formulado por las entidades financieras que hayan suscrito contratos de crédito vinculados a los tratamientos odontológicos firmados con las clínicas del Grupo IDENTAL, medida que ha sido recientemente reiterada por el mismo Magistrado de la Audiencia Nacional.