SeriesYonkis vs. Goear

En las últimas semanas hemos conocido dos importantes sentencias contra las webs de enlaces y la piratería, por un lado la Sentencia de la Sala de lo Contencioso, sección 3 de 27 de junio de 2019 frente a la página Goear y la del Juzgado de lo Penal de Murcia, de 21 de junio de 2019 contra los administradores de Seriesyonkis. Aunque los procedimientos han llevado caminos distintos, uno por la vía penal y el otro por lo contencioso-administrativo, se trata de dos importantes pronunciamientos para la  salvaguarda de los derechos de autor y por ello vamos a realizar un pequeño análisis de cada uno de los supuestos.

En primer lugar hablaremos de Seriesyonkis, procedimiento penal que ha durado nada más y nada menos que once años. En él se absuelven a los acusados, administradores de la página web de enlace por un delito contra la propiedad intelectual, pues en el momento en que se produjeron los hechos la conducta de enlazar los contenidos protegidos por los derechos de autor no estaba tipificada en nuestro ordenamiento, dicha acción fue añadida al art 270 del Código Penal por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, donde se incluyó la responsabilidad penal de los prestadores de servicios de la sociedad de la información que facilitasen el acceso o la localización en internet de obras o prestaciones objeto de propiedad intelectual sin la autorización de los titulares. En primer lugar se plantea la duda de si el enlace de ese tipo de contenidos constituye o no un acto de comunicación pública, cuestión no definida en el Código Penal, por lo que la jurisprudencia acude a la normativa civil, concretamente al art 20 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, y a las resoluciones existentes en torno al concepto jurídico, que había tenido pronunciamientos contradictorios, la mayoría entendiéndolo en sentido negativo. En el año 2014 el Tribunal de Justicia de la Unión Europea dicta una importante sentencia, conocida como el caso Svensson, que establece que para que exista un acto de comunicación “…basta con que la obra se ponga a disposición de un público de tal forma que quienes lo compongan puedan acceder a ella, sin que sea decisivo que dichas personas utilicen o no esa posibilidad; 20) el hecho de facilitar enlaces sobre los que se puede pulsar y que conducen a obras protegidas debe calificarse de «puesta a disposición» y, en consecuencia, de «acto de comunicación…”,  por lo tanto en la interpretación que realiza el TJUE hace pensar que las actuaciones de los demandados encajan dentro del art 20 TRLPI. Pero aquí se plantea una importante cuestión jurídica, ¿tiene efecto retroactivo la jurisprudencia?, la juez en este caso, y bajo mi opinión de manera acertada, entiende que no es posible aplicar a unos hechos anteriores, once años después, la nueva interpretación de los Tribunales.

En cuanto al ilícito penal, como ya se había adelantado, en el momento en el que se produjeron los hechos, enlazar los contenidos resultaba atípico, para ello la sentencia se apoya en informes jurídicos y circulares de la fiscalía que lo confirman, pues se entendía que no encajaban dentro de la redacción del art 270 CP, por eso fue incluida en el Anteproyecto de ley del año 2015 a propuesta del Consejo Fiscal, consolidando así la jurisprudencia comunitaria. Entiende la Juzgadora que en este caso tampoco se cumplía con el ánimo de lucro, pues lo ingresos que se obtenían no eran por efecto directo de la entrada en la web y no por el redireccionamiento ni por número de descarga. Todos estos argumentos llevaron a la absolución de los administradores de Seriesyonkis.

En cuanto a Goear, la sentencia del Tribunal Supremo ha venido a confirmar la obligación de retirada de más de 6000 archivos musicales de la webs al carecer de las autorizaciones necesarias, impuesta por la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual, de la que ya hemos hablado en otra ocasión. La principal cuestión del asunto era determinar si la web era un mero intermediario y por tanto, exento de responsabilidad por los contenidos subidos por terceros o un prestador de servicio de la sociedad de información.

Para ello, en la sentencia se analiza si su papel era neutro, técnico, automático y pasivo, implicando por tanto que no tiene conocimiento ni control de la información que atraviesa, de esta manera se podría aplicar la exención de responsabilidad conforme a la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, pero de la prueba practicada se concluyó que pese a que los archivos eran enlazados por terceros, los gestores de la página tenían acceso a toda información puesto que al subir el fichero tenían que rellenar un formulario (con título de la canción, autor, álbum, género y descripción de la obra). Con todo ello se generaban unas etiquetas con el fin de poder relacionar los archivos y mostrar sugerencias a los usuarios, realizando por tanto un papel activo no siendo medios intermediarios, confirmándose la retirada de todos los contenidos enlazados sin autorización.

Ambas sentencias, aunque hayan tenido pronunciamientos contrapuestos, son muy importantes porque dejan claro la responsabilidad de este tipo de webs de enlaces como prestadores de servicio de la sociedad de la información y las distintas responsabilidades que se pueden llegar a generar, por enlazar contenido protegidos por derechos de autor sin la debida autorización, pues en el caso de Seriesyonkis la absolución ha sido por un motivo temporal, si los hechos se hubieren cometido en la actualidad la solución habría sido, casi sin ninguna duda, de  condena. Es importante destacar el papel de la Comisión Segunda que tras la última reforma del TRLPI puede actuar sin convalidación judicial, actuando en defensa de los citados derechos.

 

Aspectos legales de las webs de enlaces