El derecho a ser indemnizados (ahora sí) se reconoce a todos los que sufran indebidamente prisión preventiva

Pues sí, la afirmación que da título a este post es correcta, con la sola acotación de que, además de haber estado en situación de prisión preventiva para posteriormente ser objeto de absolución o sobreseimiento libre, es necesario que esa situación les haya irrogado un daño. Evidentemente, no costará probar ese daño, al menos moral, cuando una persona ha estado privada de libertad sin tener responsabilidad penal alguna, el cual, no debería existir muchas dudas sobre su realidad, al menos por lo que se referiría a los daños morales relacionados con el deshonor, la estigmatización social, la zozobra de estar sometido a una situación tan grave, de resultado incierto, por unos hechos inimputables.

Y ahora sí, podemos decir que esto va a ser así porque, después de vaivenes en nuestra doctrina jurisprudencial –a los que luego me referiré brevemente- que interpretaba el art. 294.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (SP/LEG/2015), ahora ya no estamos “solamente” ante una interpretación de un Tribunal, sino que estamos ante una declaración de inconstitucionalidad de parte de este precepto que es el que regulaba este concreto supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia por funcionamiento anormal.

En concreto, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 19 de junio de 2019 (SP/DOCT/82940) ha declarado la inconstitucionalidad de los incisos del art. 294.1 de la LOPJ “por inexistencia el hecho imputado” y “por esta misma causa”.

Art. 294.1 LOPJ: Redacción anterior vs Nueva Redacción

Con esta declaración de inconstitucionalidad (con el voto particular contrario de varios Magistrados) la diferencia en la redacción del art. 294.1 es la siguiente:

Redacción anterior: “Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios.

Nueva redacción: “Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos o haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios”.

¿En qué se basa el TC para declarar esa inconstitucionalidad?

La Sentencia considera que la inclusión de los incisos anulados en ese art. 294.1 es incompatible con dos principios básicos recogidos en la Constitución Española -SP/LEG/2314-, como son el de igualdad (art. 14) y el de presunción de inocencia (art. 24.2). Así, lo explica la propia Sentencia:

Las conclusiones expuestas en los fundamentos precedentes conducen a estimar la cuestión interna de inconstitucionalidad. Al poner en relación los problemas de constitucionalidad de la selección de supuestos indemnizables que dibujan los incisos controvertidos desde la perspectiva de los arts. 14 y 24.2 CE, se observa que circunscribir el ámbito aplicativo del art. 294 LOPJ a la inexistencia objetiva del hecho establece una diferencia de trato injustificada y desproporcionada respecto a los inocentes absueltos por no ser autores del hecho al tiempo que menoscaba el derecho a la presunción de inocencia al excluir al absuelto por falta de prueba de la existencia objetiva del hecho. Tampoco una interpretación amplia del art. 294.1 LOPJ, que reconozca el derecho a ser indemnizado tanto en caso de inexistencia objetiva como subjetiva, puede eludir las objeciones de ausencia de justificación razonable de la diferencia de trato y, sobre todo, de desproporción en las consecuencias, sin que, por lo demás, la quiebra del derecho a la presunción de inocencia se mitigue, al perpetuar la distinción entre absoluciones por prueba de la inocencia y falta de prueba de la culpabilidad”.

¿Afectará esta sentencia a supuestos ya juzgados?

No, el Tribunal Constitucional (seguramente consciente de la avalancha de reclamaciones de responsabilidad patrimonial que se avecinan), se apresura a aclarar (y, sobre todo, acotar) esta cuestión en el propio texto de su sentencia:

a la hora de precisar el alcance en el tiempo de nuestra declaración de nulidad, el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), al que responde la previsión contenida en el art. 40.1 LOTC, según el cual las sentencias declaratorias de la inconstitucionalidad de leyes ‘no permitirán revisar procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada’ en los que se haya hecho aplicación de las leyes inconstitucionales”. Más allá de ese mínimo dirigido a preservar la cosa juzgada, debemos declarar que el principio constitucional de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) también reclama que —en el asunto que nos ocupa— esta declaración de inconstitucionalidad solo sea eficaz en relación con nuevos supuestos o con los procedimientos administrativos y procesos judiciales donde aún no haya recaído una resolución firme (en este sentido, SSTC 365/2006, de 21 de diciembre, FJ 8; 161/2012, de 20 de septiembre, FJ 7; 104/2013, de 25 de abril, FJ 4; y 140/2016, de 21 de julio, FJ 14). En consecuencia, esta sentencia no permite revisar procesos fenecidos ni reabrir los plazos para formular reclamaciones indemnizatorias.

Breve repaso a la evolución jurisprudencial hasta llegar a esta declaración de inconstitucionalidad

Esta siempre ha sido una cuestión que ha merecido especial interés y seguimiento por parte del Departamento Jurídico de Sepín Administrativo. Así, ya en noviembre de 2012 publicamos nuesto post «¿Y por qué no se indemniza a Dolores Vázquez?» (https://blog.sepin.es/2012/11/y-por-que-no-se-indemniza-a-dolores-vazquez/)  en el que analizaba cómo y por qué se había modificado el ámbito de los supuestos que sí daban lugar a derecho a la indemnización. Más recientemente, y como preludio a esta Sentencia del Tribunal Constitucional, nos “adelantábamos” a la nueva situación en nuestro artículo “A vueltas con el derecho a ser indemnizados de quienes fueron absueltos tras sufrir prisión preventiva” (SP/DOCT/81589) en el que precisamente intuíamos el cambio de criterio a raíz del  planteamiento, por el propio pleno del Tribunal Constitucional, de una cuestión interna de inconstitucionalidad respecto de los incisos del artículo 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial «por inexistencia del hecho imputado» y «por esta misma causa«, ante su posible oposición a los derechos a la igualdad, la libertad, y a la presunción de inocencia, recogidos, respectivamente, en los artículos 14, 17 y 24 de la Constitución Española.

Pues bien, en ambos escritos, ya exponíamos la evolución que había existido respecto de la interpretación y aplicación de ese artículo 294.1 y que ha culminado ahora con la declaración de inconstitucionalidad de esos dos incisos ya citados.

Régimen Jurídico e interpretación aplicable hasta noviembre de 2010

Hasta finales del año 2010, tanto la Audiencia Nacional (competente en primera instancia para conocer de estas reclamaciones en vía judicial), como el propio Tribunal Supremo venían reconociendo el derecho del reclamante a ser indemnizado cuando tras haber sufrido una prisión provisional el proceso penal concluía con un sobreseimiento libre o una sentencia absolutoria al haberse probado la inexistencia del hecho delictivo o la falta de participación en el mismo del reclamante. Únicamente los tribunales se mostraban contrarios a esa indemnización cuando aquel sobreseimiento o absolución eran debidos a la falta de pruebas suficientes contra quien había sufrido la prisión preventiva.

Ejemplos de esta doctrina jurisprudencial, hoy totalmente superada, eran las Sentencias de la Audiencia Nacional de 26 de marzo de 2010  y del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2007 , cuyos extractos más relevantes acompaño a continuación.

Así, justo antes del cambio jurisprudencial al que a continuación aludíamos, la Audiencia Nacional indicaba:

 «Interesa ahora aclarar el alcance de la norma que acabamos de transcribir a través de su interpretación y aplicación por la doctrina legal. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 27-6-2000 dijo lo siguiente : » — es doctrina jurisprudencial de esta Sala, reiterada y uniforme ( por todas sentencia de 1 de marzo de 1997), la equiparación de «la inexistencia objetiva del hecho a los supuestos de inexistencia subjetiva del mismo, por haberse acreditado que quién sufrió prisión preventiva no cometió el hecho que se le imputaba, ya que el artículo 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se refiere a la absolución por inexistencia del hecho, que ha de entenderse tanto la objetiva como la subjetiva ( sentencia de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1996 ), pero no cabe confundir dicha inexistencia subjetiva del hecho con la falta de acreditamiento de la participación en los hechos, pues, como acertadamente se expresa en la sentencia apelada, el citado artículo 294.1 no permite equiparar el defecto de prueba de la participación en el hecho con la existencia de prueba de la no participación, ya que sólo en este último caso el citado precepto concede derecho a la correspondiente indemnización por los perjuicios sufridos a consecuencia de la prisión preventiva» «. Por otra parte, la sentencia de 28-9-1999 del mismo alto Tribunal se expresó así : «Esta Sala ha venido declarando que la inexistencia subjetiva del hecho implica la ausencia de participación del acusado suficientemente acreditada deducida del examen conjunto de la resolución penal, pero no concurre cuando se produce una falta de convicción por inexistencia de pruebas válidas sobre la participación en los delitos del que fue acusado y éste es absuelto en virtud del principio constitucional de presunción de inocencia (v . gr., Sentencia de 12 de junio de 1999, recurso 2039/1995 , fundamento jurídico quinto)».

Por su parte, el Tribunal Supremo, calificaba de «reiteradísima» su jurisprudencia en la que equiparaba, a efectos del derecho a indemnización, los supuestos de inexistencia del hecho (inexistencia objetiva) a los casos en los que se probaba la falta de participación de quien sufrió la prisión provisional (inexistencia subjetiva). A modo de ejemplo, en la referida sentencia de mayo de 2007, el alto tribunal se expresaba de la siguiente forma:

 «Esta Sala, en reiteradísimas sentencias, en relación al art. 294 LOPJ , entre otras Sentencias de 25 de Abril de 2.006 (Rec.1371/2002) y de 22 de Marzo de 2.007 (Rec.6260/2002 ), ha señalado que son subsumibles en el artículo 294 de la mentada Ley Orgánica y por tanto deben generar derecho a la correspondiente indemnización, los supuestos en que se prueba la inexistencia del hecho imputado «inexistencia objetiva» y aquéllos en que resulte probada la falta de participación del inculpado, procesado o acusado en el hecho que se le hubiese atribuido, «inexistencia subjetiva», es decir, hecho delictivo existente con prueba de no haber participado en él. Como decimos además en esas sentencias para apreciar si nos hallamos en uno de los dos supuestos referidos, que según el art. 294 LOPJ comportarían la obligación de indemnizar, se ha de examinar el auténtico sentido de la resolución pronunciada en el ámbito de la jurisdicción penal».

El cambio en la interpretación del art. 294 LOPJ a partir de noviembre de 2010

El 23 de noviembre del año 2010 el Tribunal Supremo dictó una sentencia en la que explica los motivos por los que desde ese momento «revisaba» su propio criterio mantenido hasta la fecha, en el sentido de considerar que los supuestos de prisión preventiva sólo serían indemnizables en los casos de sobreseimiento o absolución debida a que se demostrara que el delito no llegó a cometerse o los hechos no eran tipificables, es decir, en los casos de «inexistencia objetiva» del hecho.

El Tribunal Supremo, por lo tanto, elimina la indemnización en los supuestos en los que el inculpado que había sufrido la prisión es absuelto por haberse probado su no participación en los hechos.

¿Y qué justificación empleó el TS para ese cambio? En la respuesta a esta pregunta viene a mi modo de ver la principal crítica que se puede hacer a la actual doctrina jurisprudencial. El Tribunal Supremo, tanto en la sentencia aludida como en otras posteriores que confirmaron el criterio, justificó su decisión en que su doctrina mantenida hasta entonces había sido puesta en cuestión por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en sus sentencias de 25 de abril de 2006, asunto Puig Panella c. España, nº 1483/02, y más claramente en la de 13 de julio de 2010, asunto Tendam c. España.

Pero en realidad, lo que el TEDH había puesto en cuestión no era que se indemnizara a quienes resultaban absueltos por haberse probado su no participación en el delito, sino que se diera distinto tratamiento o, lo que es lo mismo, que se excluyera de indemnización a quienes habían obtenido un sobreseimiento libre por no haberse podido probar suficientemente su participación en los hechos. Es decir, el TEDH consideraba que la desestimación de la pretensión indemnizatoria con el argumento de que la no participación del demandante en los hechos delictivos no había sido suficientemente establecida dejaba una duda sobre la inocencia del demandante, y que el razonamiento, operando una distinción entre una absolución por falta de pruebas y una absolución resultante de una constatación de la inexistencia de hechos delictivos, desconoce la absolución previa del acusado, cuya declaración debe ser respetada por toda autoridad judicial, cuales sean los motivos referidos por el juez penal. Concluía el TEDH que con tal planteamiento se producía una violación del art. 6.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que establece el derecho de toda persona a la presunción de inocencia hasta que la culpabilidad haya sido legalmente declarada.

Ante esta situación, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Supremo, en lugar de plantearse la indemnización también en los supuestos de sobreseimiento por falta de pruebas, optó por, si se me permite la expresión, «cortar por lo sano», eliminando el derecho a la indemnización en todos los supuestos de inexistencia subjetiva.

En efecto, el TS basó su cambio de criterio en que el art. 294.1 LOPJ no prevé la indemnización en todos los supuestos de prisión provisional sino que únicamente la prevé para los supuestos de inexistencia del hecho imputado; y además, para dar legitimidad a su nueva postura, afirma que ello «no supone infracción del art. 6.2 del Convenio , pues, ni el art. 6.2 ni ninguna otra cláusula del Convenio dan lugar a reparación por una detención provisional en caso de absolución y no exigen a los Estados signatarios contemplar en sus legislaciones el derecho a indemnización por prisión preventiva no seguida de condena».

Sobre este giro en la interpretación y aplicación del art. 294.1 me permito recomendar la lectura de los comentarios a la ya famosa STS de noviembre de 2010 elaborados para SEPIN (SP/DOCT/15658) por Judith González Pedraz, quien por aquel entonces ocupaba el cargo de Subdirectora General de Relaciones con la Administración de Justicia y el Ministerio Fiscal.

 

16 formularios para reclamar a la Administración una indemnización