El TS establece que cada conductor responde del 50% por los daños materiales por colisión recíproca
18 de junio de 2019 - 10:23
El Tribunal Supremo en sentencia plenaria de 27 de mayo establece una nueva interpretación del art. 1 LRCSCVM para los daños materiales por colisión recíproca sin determinación del grado o porcentaje de culpa de cada conductor.
El siniestro inicial del que se parte es un choque entre un taxi y una ambulancia en un cruce, sin que se llegue a determinar en el procedimiento si hubo culpa de alguno de los conductores por saltarse un semáforo en rojo, ya que no se prueba la fase en que se encontraban los semáforos y si el vehículo del Summa llevaba encendidos los dispositivos acústicos además de los luminosos.
El interés casacional se justifica por la oposición de la sentencia de la Audiencia provincial a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en las sentencias de 10 de septiembre de 2012, de pleno, y 4 de febrero de 2013, aplicable a casos de colisión entre dos vehículos sin prueba de la contribución causal de sus respectivos conductores a la producción del daño. Establecido el interés para interpretar el art. 1 LRCSCVM, la Sala realiza una distinción entre el régimen legal de la responsabilidad civil en el ámbito de la circulación de vehículos a motor según se trate de daños personales o de los materiales.
Así, en el caso de daño a la personas se debe atender a principios de solidaridad social con las víctimas de los accidentes de tráfico más que a los elementos tradicionales de la responsabilidad civil extracontractual. La anterior doctrina jurisprudencial de las condenas cruzadas responde a ese principio, « pues si se siguiera otro criterio, como el de la indemnización proporcional, la consecuencia sería que en los casos de muerte de uno de los conductores, o de los dos, la indemnización a los perjudicados sufriría una reducción muy considerable, pese a no haberse probado la concurrencia de las únicas causas de exoneración legalmente admisibles, y la efectividad del seguro obligatorio del vehículo causante de la muerte del conductor del otro vehículo quedaría injustificadamente mermada, ya que el seguro obligatorio cubre los daños personales de los ocupantes del vehículo asegurado pero no los del propio conductor, que sí quedan íntegramente cubiertos en cambio por el seguro obligatorio del otro vehículo«.
Pero, cuando se trata de daños en los bienes, recoge el Pleno del Alto Tribunal, que el régimen de la responsabilidad civil se funda en el principio de la culpa o negligencia del conductor causante del daño, por la remisión del párrafo tercero del art. 1.1 LRCSCVM a los arts. 1902 y siguientes del Código Civil y a los arts. 109 y siguientes del Código Penal. Según la resolución de 2012 « esta remisión justifica la inversión de la carga de la prueba, solución coherente a su vez con la ampliación de la cobertura del seguro obligatorio a los daños en los bienes desde el Real Decreto Legislativo 1301/1986, de 28 de junio, por el que se adaptó el Texto Refundido de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor de 1962 (texto refundido aprobado por Decreto 632/1968, de 21 de marzo) al ordenamiento jurídico comunitario«.
Por ello, los magistrados del Tribunal Supremo en caso de colisión reciproca, al aplicar la inversión de la carga de la prueba si ninguno de los conductores logra probar su falta de culpa o negligencia en la provocación del daño al otro vehículo; dictaminan que cabrían tres posibles soluciones:
• que cada conductor indemnice íntegramente los daños del otro
• que las culpas se neutralicen y entonces ninguno deba indemnizar los daños del otro
• que cada uno asuma la indemnización de los daños del otro en un 50%
En base a esas premisas, la Sala del Pleno considera que cada conductor debe asumir el 50 % de los daños del otro, ya que la tercera solución sería la más coherente para hacer efectiva la cobertura de los daños en los bienes por el seguro obligatorio de vehículos de motor.
Se añade, que dicha solución cuenta en su apoyo con la « equitativa moderación» a que se refiere el párrafo cuarto del art. 1.1 LRCSCVM en su redacción aplicable al caso, pese a la supresión de este párrafo por el art. único. 1 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, por haber sucedido los hechos antes de esa supresión.