En los últimos tiempos, a través del Servicio de Consultas Jurídicas de Sepín, se nos ha planteado en varias ocasiones una cuestión que suele ser fuente de conflicto en los concursos de méritos de los que se componen distintos procesos selectivos para el acceso o la progresión en la función pública.
Me estoy refiriendo a aquellos casos en los que las bases del concurso (que sobra decir que constituyen la norma que vincula tanto al aspirante como a la Administración), exigen, para participar en él, la posesión y acreditación de un determinado título y, como méritos de formación, cualquier titulación superior a aquél. Sobre esta premisa, el aspirante -interpretando con cierto sentido común las bases- en lugar de consignar y aportar dicho título exigido para el acceso, indica y aporta otro superior, del que también es titular, y cuya posesión presupone, a su vez, estar en disposición del primero.
Lo vemos mejor con unos ejemplos básicos:
Imaginemos que en un proceso selectivo se exige acreditar estar en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria y el interesado presenta como título de participación el de Bachillerato; o, en otro ejemplo, supongamos que el título de acceso que se fijaba en las bases era el de Bachiller y el aspirante “solo” aporta el de Graduado Universitario.
Pues bien, no en pocas ocasiones, los aspirantes se encuentran con la desagradable sorpresa de que el Tribunal de Evaluación considera que ese título superior simplemente tiene valor como título de acceso pero no debe recibir ninguna puntuación como mérito de formación.
Desgraciadamente para aquellos aspirantes -y sus letrados- que se encuentren ante la necesidad de combatir una situación similar, la interpretación y actuación del concreto tribunal de valoración de méritos no es descabellada y ha encontrado el respaldo de pronunciamientos jurisprudenciales. Por lo tanto, el principal consejo es que, en lo sucesivo, el interesado incorporé ambos títulos, dejando claro que el primero de ellos se aporta como el que da derecho a participar en el proceso selectivo y el segundo (y sucesivos) se aportan como méritos de formación.
Ahora bien, si ya nos encontramos ante este problema, tendremos que apurar nuestras posibilidades de revertir la situación buscando argumentos que nos permitan sustentar una impugnación de esa valoración (mejor dicho, de esa falta de valoración) del mérito del título superior.
Por supuesto, podemos buscar en primer lugar en la redacción de las bases, pues si las mismas no están redactadas de forma clara, pudiendo inducir a error al aspirante sobre la forma de actuar, podría invocarse que la actuación del Comité de Evaluación es desproporcionada y contraria al contenido de aquellas. Imaginemos que las bases no establecen expresamente que el título de acceso deba aportarse sino que sólo se refieren a la necesidad de aportar los títulos que el interesado pretenda que se le valoren como méritos.
De sobra es conocido que existe abundante doctrina jurisprudencial que establece que los tribunales no pueden ni deben conceder trámite de subsanación cuando el defecto apreciado es la falta de acreditación de méritos – que sólo incumbe al interesado alegar y acreditar- pero en cambio sí cuando el defecto afecta a la solicitud de participación. Pues bien, sobre la base de esta doctrina podríamos intentar recurrir argumentando que la Administración convocante debió requerir al interesado la falta observada consistente en no haber acompañado un documento preceptivo como lo era el título (inferior) que se establecía como requisito de acceso y que dicho requerimiento de subsanación era obligatorio conforme a lo establecido en el art. 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, apercibiéndole de que si así no lo hiciere se archivaría su instancia sin más trámite.
En este sentido, podemos citar, entre otras, la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2015 (rec. 1055/2014), que alude a este requerimiento de subsanación, si bien en su regulación contenida en el art. 71 de la ya derogada Ley 30/1992:
“Empezando por esa jurisprudencia de esta Sala sobre el artículo 71 de la Ley 30/1992 que invoca la sentencia recurrida, ha de decirse que se asienta en estas ideas: (1) que la subsanación prevista por dicho precepto es aplicable a las solicitudes que dan comienzo a las distintas fases del proceso selectivo, esto es, tanto a la inicial solicitud de participación en dicho proceso selectivo como a la documentación que ha de presentarse al comienzo de la fase de concurso; (2) que la subsanación debe ser permitida cuando los méritos hayan sido aducidos inicialmente aunque de manera incompleta; y (3) que los comportamientos de los aspirantes que respondan a una razonable duda sobre el significado de las bases de la convocatoria no pueden ser valorados como una resistencia al cumplimiento de las mismas y, por ello, un elemental criterio de racionalidad y proporcionalidad aconseja permitir también en estos casos subsanar los errores que hayan tenido su origen en esa clase de dudas.
Pues bien, los datos fácticos que recoge la sentencia recurrida ponen de manifiesto que el proceder seguido por el demandante en el proceso de instancia estuvo determinado por su creencia de que, habiendo reconocido ya la Administración que poseía la continuidad como interino que le resultaba necesaria para sustituir la parte B de la prueba de la fase de oposición por la que optó en la solicitud inicial, la justificación del período completo de servicios en el IES «» de xxx tan sólo ya exigía aportar la prueba de su comienzo.
Siendo esta la premisa de que viene a partir la sentencia recurrida para desarrollar sus razonamientos favorables a la subsanación que permite, carece de justificación la tesis preconizada por el recurso de casación de que la Sala de Sevilla aplicó indebidamente la jurisprudencia que invoca.
Y lo anterior no supone una vulneración del principio de igualdad, porque no se trata de evitar agravios con las actuaciones seguidas por la Administración con otros aspirantes sino de reclamar la recta interpretación y aplicación que ha de hacerse del artículo 71 de la Ley 30/1992 según los criterios de racionalidad y proporcionalidad proclamados por esa jurisprudencia que acertadamente invoca la sentencia de instancia”.
Por último, otro argumento residual al que cabría acudir para sustentar el recurso es el de invocar (siempre que pueda probarse) que en otras convocatorias de la misma Administración si se valoró como mérito aquel único título aportado por el aspirante y que era superior al exigido para participar. Es decir, el interesado podría alegar que la Administración demandada ha vulnerado un principio básico del derecho administrativo, la confianza legítima. El Tribunal Constitucional considera el principio de la buena fe y la protección de la confianza como la necesidad de observar de cara al futuro la conducta que los actos anteriores que hacían prever y aceptar las consecuencias vinculantes que se desprenden de los propios actos constituyendo un supuesto de lesión para la confianza legítima de las partes «venire contra factum propium».