Sobre el cierre de páginas web
El pasado día de 3 se publicó en el Boletín Oficial del Estado la Ley 2/2019, de 1 de marzo, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril (TRLPI), y por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2014/26/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, y la Directiva (UE) 2017/1564 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de septiembre de 2017. Aunque dichas directivas ya fueron transpuestas a nuestro ordenamiento por el RDL 2/2018, de 13 de abril, se acordó tras su convalidación la tramitación como proyecto de ley, donde se han introducido algunos cambios. En esta ocasión vamos a comentar el art 195 relativo a la función de salvaguarda de los derechos en el entorno digital.
El discutido precepto, autoriza a la Sección Segunda de la Comisión de la Propiedad Intelectual (conocido como la Comisión Sinde, creada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía sostenible), cuya función principal es la protección del copyright frente a su vulneración por los responsables de servicios de la sociedad de la información, al cierre de páginas web.
Cuando la comisión fue creada para la salvaguarda de los citados derechos, era preceptivo para la ejecución de las medidas la previa autorización judicial, de acuerdo con el art 122 bis de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por lo que tal y como estaba regulado, la comisión valoraba la posible vulneración, dictaba una resolución y el juez la autorizaba o denegaba. Pero las últimas reformas del TRLPI introdujeron modificaciones al procedimiento de cierre de páginas web, permitiéndose ahora a que la Administración decida que se entiende por actividad ilícita, a su cese y sanción, sin que sea necesario la intervención judicial, al parecer última tendencia en la protección de los derechos de autor.
Pues bien ¿cómo se inicia el procedimiento?, de oficio, previa denuncia del titular de los derechos o de la persona que tuviera encomendado su ejercicio, estando también legitimadas las entidades de gestión, debiéndose aportar, en todo caso, una prueba razonable del previo intento de requerimiento de retirada infructuoso al servicio de la sociedad de la información, salvo que el prestador de servicios no facilite una dirección electrónica válida. El requerimiento se considerará ineficaz cuando pasados los tres días, el prestador no conteste o no retire o inhabilite el acceso a los contenidos. Como novedad la Ley 2/2019, define el concepto de interesado, entendiéndose exclusivamente aquel como, el denunciante anteriormente expuesto y el prestador del servicio de la sociedad de la información denunciado.
Acordada la iniciación del procedimiento, la Sección Segunda podrá adoptar las actuaciones que considere oportunas para que cese el servicio de la sociedad de la información o para la retirada de contenidos, siempre que se haya causado o sea susceptible de causar un daño patrimonial. Con anterioridad a la ejecución de las medidas acordadas, se deberá requerir al infractor para que en un plazo no superior a 48 horas proceda a la retirada voluntaria de los contenidos lesivos o para que realice las alegaciones oportunas y proponga prueba, dichas pruebas deberán practicarse en 2 días y se dará traslado a los interesados para conclusiones en un plazo máximo de 5 días, la Sección deberá resolver transcurridos 3 días. Se podrán acordar la medidas con anterioridad al inicio del procedimiento, si el titular del servicio no cumple con la obligación del aviso legal del art 10 de la LSSI.
Si el requerimiento fue ineficaz, se podrá acordar la colaboración necesaria de los prestadores de servicio de intermediación, de los servicios de pago electrónicos y de publicidad, con el fin de que suspendan los servicios realizados para el infractor. En todo caso, tal y como indica el art 195, la ejecución de la medida dirigida al prestador intermediario exigirá la previa autorización judicial, conforme al art 122 bis LJCA.
El incumplimiento de los requerimientos de retirada de contenidos declarados infractores constituirá desde la segunda vez, una infracción administrativa muy grave sancionada con multa entre 150.001 hasta 600.000€. Cuando así lo justifique la gravedad de las actuaciones la Sección Segunda podrá ordenar la publicación en el BOE, en dos periódicos nacionales o en la página de inicio del prestador del servicio la resolución sancionadora. También se podría acordar el cese de las actividades declaradas infractoras durante un periodo máximo de un año. El bloqueo del servicio de la sociedad de la información por parte de los proveedores de acceso a Internet deberá motivarse específicamente, en consideración a su proporcionalidad y su efectividad estimada, la ejecución de la medida de colaboración no requerirá la autorización judicial previa.
Las decisiones de la Sección Segunda ponen fin a la vía administrativa, y será en ese momento cuando se pueda acudir a los Tribunales para su revisión.
Por lo tanto, la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual puede proceder, sin necesidad de acudir a la vía judicial , al bloqueo o cierre de las páginas webs que tras su comprobación hayan sido consideradas como vulneradoras de derechos de autor de manera reiterada, aunque la finalidad sea la celeridad del proceso, en mi opinión nunca debe saltarse el filtro judicial, esta situación podría ir en contra del art 20.5 de la Constitución Española “Sólo podrá acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de información en virtud de resolución judicial”
Esta nueva regulación de protección de derechos de autor sin las garantías de proceso judicial, va en consonancia con el legislador comunitario, que previsiblemente aprobará este mismo año la controvertida Directiva del copyright, que si el texto se aprueba tal y como lo conocemos, será ya no una administración pública, si no una máquina la que compruebe y decida que contenidos se suben a la web y cuales no, en función de si lesionan o no derechos de autor.