Tiempo trabajado en residencias y centros sociosanitarios: ¿constituye mérito de “experiencia profesional” en proceso selectivo a personal estatutario de Salud?

 

La Sala Tercera del Tribunal Supremo dictó a lo largo del pasado año 2018 dos sentencias de enorme relevancia para muchos de quienes participan como aspirantes en los concursos-oposiciones para el ingreso como personal estatutario de los Servicios de Salud.

Antes de seguir adelante, conviene recordar al lector que estos pronunciamientos arrojan luz sobre la interpretación que defiende el alto tribunal en el caso de bases de convocatorias que no han sido todo lo claras y precisas que serían deseables pero que, si por el contrario, las mismas no admiten interpretaciones, habrá de estarse a lo que en ellas se disponga en cuanto a méritos valorables y en cuanto a cualquier otro aspecto del proceso de selección de personal al servicio de las Administraciones Públicas.

Pues bien, el TS comenzó el año pronunciándose sobre si la Administración, en el seno de una convocatoria para la cobertura de plazas vacantes de enfermería en distintos hospitales públicos de Cataluña, debía valorar -como mérito de experiencia profesional- los servicios prestados en Centros Sociosanitarios.  Su decisión fue plasmada en la Sentencia de 11 de enero de 2018 (SP/SENT/988914). En este caso, el recurrente impugnaba que, dentro del mérito de experiencia profesional, no se le hubieran baremado los servicios prestados en un Centro Sociosanitario (proveedor del Servicio Catalán de Salud en virtud de Convenio) bajo el argumento de que no se ajustaba a las bases de la convocatoria, en las que se hacía  referencia a Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, dependientes de otras Administraciones Públicas o del sistema sanitario público de Cataluña, pero no a los centros sociosanitarios.

El Tribunal Supremo desestimó el recurso de casación presentado contra la sentencia que había confirmado la legalidad de la Resolución del Instituto Catalán de Salud que, a su vez, había rechazado el recurso administrativo previamente interpuesto la aspirante contra el Acuerdo del Tribunal Calificador de la convocatoria.

Según la sentencia, se había producido una correcta aplicación de las bases de la convocatoria, que, al no haber sido impugnadas, vinculaban tanto a la Administración como a los tribunales de evaluación, así como a los que participan en las mismas, y dichas bases preveían la puntuación como experiencia profesional del tiempo de servicios prestados en Instituciones Sanitarias ya fueran de la Seguridad Social, dependientes de otras Administraciones Públicas o del sistema sanitario público de Cataluña, pero no aludía a los servicios prestados en los centros sociosanitarios. Es decir, según el Tribunal, en el concepto de instituciones sanitarias no cabe una interpretación flexible que acoja a los sociosanitarios.

Más recientemente, casi finalizando el año 2018, los Magistrados de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo han tenido ocasión de pronunciarse sobre un asunto parecido; en esta ocasión, ante la oscuridad de las bases, la duda dirimente consistía en decidir si el tiempo que el aspirante había prestado servicios en una residencia de ancianos (dependiente del organismo autónomo Establecimientos Residenciales para Ancianos de Asturias) podían considerarse a los efectos de la convocatoria  a las pruebas selectivas para el ingreso como personal estatutario del Servicio Gallego de Salud,  como servicios prestados en una «institución sanitaria» del Sistema Nacional de Salud.

La recurrente había obtenido una sentencia desestimatoria ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Santiago de Compostela pero no se aquietó con la misma y el TSJ falló a su favor, revocando la sentencia de instancia y ordenando la corrección de la puntuación que le había sido atribuida, para que se incluyeran los puntos de experiencia profesional derivados de los servicios prestados en la citada residencia.

En esta ocasión, fue el Servicio Gallego de Salud el que decidió impugnar en casación la decisión del tribunal autonómico, dando lugar a la STS de 12 de diciembre de 2018 (SP/SENT/982651) objeto de comentario en estas líneas.

Dicha sentencia analiza, con mucha mayor precisión y minuciosidad de lo que lo hacía la resolución del mes de enero respecto a los centros sociosanitarios, si una residencia de ancianos podría considerarse o no “instituciones sanitarias del Servicio Nacional de Salud” (en los términos empleados por las bases) y, para resolver dicha cuestión, hace un repaso de distintas normas que podrían sustentar uno u otro criterio, como la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (SP/LEG/3282), la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud (SP/LEG/3466) y el Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios (SP/LEG/25812).

Para resolver el asunto, antes incluso de acudir a la interpretación de las citadas normas, lo que hace el Tribunal, como es lógico, es fijar el tenor literal de la base de la convocatoria, según la cual para la fase de concurso se valoraban como «experiencia» los «servicios prestados en otra categoría de la misma área funcional en instituciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud«.

Así, son 5 los requisitos que debían concurrir para la valoración del mérito:

1.º) la existencia de “servicios prestados” (no se discutió que la recurrente había trabajado durante un determinado tiempo en la residencia)

2.º) Que los había prestado «en otra categoría» profesional (en este caso, es indiscutible que se prestaron en otra categoría profesional, la de auxiliar de enfermería, diferente de la que era objeto de convocatoria -Enfermería-).

3.º) Que esa otra categoría, formaba parte de la “misma área funcional” (ambas son áreas sanitarias).

Por el contrario, se discutía la concurrencia de los otros dos elementos necesarios para que hubiese lugar a la valoración como mérito de experiencia profesional del tiempo trabajado en la residencia, es decir, 4.º) si aquella constituía “institución sanitaria” y, además, 5.º) del “Sistema Nacional de Salud”.

En esta relevante Sentencia, el Tribunal Supremo, tras deliberar sobre la correcta forma de interpretar las disposiciones legales y normativas anteriormente citadas, llega a dos conclusiones relativas a la concurrencia de cada uno de los dos elementos objeto de controversia:

a) Sobre si los servicios prestados se realizaron o no en una “institución sanitaria”, el TS confirma el razonamiento del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, según el cual, en una residencia de la tercera edad -organización no sanitaria- se prestan servicios sanitarios, razón por la que se aplicará el régimen del Real Decreto 1277/2003 al preverlo expresamente y, en consecuencia, ese servicio sanitario prestado en una residencia de la tercera edad debe considerarse como prestado en una «institución sanitaria».

b) Por el contrario, el Tribunal Supremo discrepa y se aparta de la conclusión del TSJ que había considerado que esa residencia de ancianos, dependiente del organismo autónomo Establecimientos Residenciales para Ancianos de Asturias y, en concreto, los servicios prestados en ella, sí podían considerarse prestados en una institución sanitaria del “Sistema Nacional de Salud” y ello por diferentes razones. Los argumentos por los que la Sentencia del TS revocó esa conclusión fueron los siguientes:

– No cabe una interpretación amplia del SNS; esas residencias no se integran en la red de instituciones sanitarias del SNS conformada por áreas de salud, zonas básicas, más los centros y servicios incardinados en los mismos.

– La actividad propia de las residencias de la tercera edad no se advierte en la cartera de servicios comunes del SNS (Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización -SP/LEG/4214-), como tampoco, en este caso, tampoco constaba que formara parte de la cartera de servicios complementaria del Servicio de Salud del Principado de Asturias -que era el ámbito en el que la recurrente había prestado sus servicios sanitarios como auxiliar de enfermería).

Y, por último,

– La finalidad de esas residencias -según la Ley 1/2003, de 24 de febrero, de servicios sociales de la  Comunidad Autónoma del Principado de Asturias- no es en puridad satisfacer el derecho a la prestación sanitaria como parte integrante del SNS, sino un aspecto de la atención a la dependencia, luego una prestación asistencial que no forma parte de la cartera de servicios del SNS.

Estos argumentos condujeron a la Sala Tercera del Supremo a estimar el recurso de casación interpuesto por el SERGAS y declarar que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia había “hecho una indebida integración de la exigencia de que los servicios se presten en instituciones sanitarias «del» SNS”.