La incomparecencia ante el SPEE, ¿puede dar lugar a la baja definitiva del Programa de Renta Activa de Inserción?

 

En esta ocasión, hemos seleccionado la reciente Sentencia del Tribunal Supremo nº 1068/2018, de fecha 14/12/2018, recaída en el Recurso nº 3472/2017, por su interés, al determinar si el beneficiario de una renta activa de inserción, que no ha comparecido al requerimiento que le efectuó la Entidad Gestora para aportar determinada documentación, debe ser sancionado con la baja definitiva en el programa o con la baja temporal, por un mes, en el mismo[1].

Debemos comenzar por la delimitación legislativa en la materia, y a tal efecto, hemos de recordar que el artículo 2 del Real Decreto 1369/2006, de 24 de noviembre, establece quienes podrán ser beneficiarios del programa de renta activa de inserción, de modo que lo serán los trabajadores desempleados menores de 65 años que, a la fecha de solicitud de incorporación, reúnan los requisitos que en el mismo se establecen[2].

Asimismo, los trabajadores, para su incorporación y mantenimiento en el programa, deberán cumplir las obligaciones que implique el compromiso de actividad (art. 300 del RDLeg 8/2015, de 30 de octubre) y aquellas que se concretan en el plan personal de inserción laboral (art. 7 del Real Decreto 1369/2006, de 24 de noviembre), y además, deberán cumplir con las obligaciones que se enumeran en el artículo 3.3 del Real Decreto 1369/2006, de 24 de noviembre:

a) Proporcionar la documentación e información precisa en orden a la acreditación de los requisitos exigidos para la incorporación y el mantenimiento en el programa.

b) Participar en los programas de empleo o en las acciones de inserción, orientación, promoción, formación o reconversión profesionales, o en aquellas otras de mejora de la ocupabilidad.

c) Aceptar la colocación adecuada que les sea ofrecida, considerándose como tal la definida en el artículo 301 del RDLeg 8/2015, de 30 de octubre.

d) Renovar la demanda de empleo en la forma y fecha que se determinen en el documento de renovación de la demanda y comparecer cuando sea previamente requerido ante el Servicio Público de Empleo Estatal o ante los servicios públicos de empleo.

e) Comunicar las causas de baja, pérdida de requisitos o incompatibilidades en el momento en que se produzcan esas situaciones.

f) Presentarse a cubrir la oferta de empleo y devolver a los servicios públicos de empleo, en el plazo de cinco días, el correspondiente justificante de haber comparecido en el lugar y fecha indicados para cubrir las ofertas de empleo facilitadas por aquéllos.

g) Reintegrar las cantidades de la renta activa de inserción indebidamente percibidas.

h) Buscar activamente empleo.

De este modo, es evidente que se vincula la incorporación y el mantenimiento en el programa a la subsistencia de los requisitos constitutivos y a las obligaciones que se establecen en el Real Decreto 1369/2006, de 24 de noviembre, por el que se regula el programa de renta activa de inserción para desempleados con especiales necesidades económicas y dificultad para encontrar empleo.

Y entre las citadas obligaciones se encuentra la de “proporcionar la documentación e información precisa en orden a la acreditación de los requisitos exigidos para la incorporación y el mantenimiento en el programa”, expresamente prevista en el artículo 3.3.a) del Real Decreto 1369/2006, de 24 de noviembre; y “comunicar las causas de baja, pérdida de requisitos o incompatibilidades en el momento en que se produzcan esas situaciones”, expresamente dispuesta en el artículo 3.3.e) del Real Decreto 1369/2006, de 24 de noviembre.

Por su parte el artículo 9 del Real Decreto 1369/2006, de 24 de noviembre, establece las causas por las que los beneficiarios de la prestación causarán baja definitiva o temporal en el programa de renta activa de inserción, y las causas en las que procede la nueva admisión al programa después de una baja definitiva o la reincorporación después de una baja temporal.

Y en lo que aquí nos interesa, es el artículo 9.1.b) del Real Decreto 1369/2006, de 24 de noviembre, el que señala que será causa de baja definitiva en el programa el beneficiario que no comparezca “previo requerimiento, ante el SPEE o ante los servicios públicos de empleo”, salvo causa justificada, y por extensión, sería de aplicación a las facultades de control e información que ostentan las entidades gestoras del programa.

Llegados a este punto, interesa poner de manifiesto que el citado régimen sancionador se contiene en una norma que no tiene rango de Ley, y que no respeta los principios para el ejercicio de la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas (arts. 25 a 31 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público).

En efecto, el programa de renta activa de inserción está instituido como una prestación de desempleo por la Ley General de la Seguridad Social, y es precisamente la propia Ley, “la que de una parte, establece el régimen de obligaciones de los solicitantes y beneficiarios de las prestaciones por desempleo, y de otra parte, en cuanto al régimen de infracciones y sanciones, por el incumplimiento de dichas obligaciones, se remite a la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social[3], aprobada por RDLeg 5/2000, de 4 de agosto, y es esta última norma la que determina tanto los sujetos responsables de la infracción como las infracciones en materia de Seguridad Social, tipificando las infracciones y estableciendo el correspondiente cuadro de sanciones, de modo que es este bloque de legalidad el aplicable, y cuya regulación en cuanto a infracciones y a sanciones en materia de Seguridad Social, y en concreto con respecto a una prestación por desempleo, como lo es la renta activa de inserción, debe prevalecer sobre el Real Decreto 1369/2006, de 24 de noviembre, pues así lo imponen los principios de legalidad y de tipicidad en cuanto a la potestad sancionadora de la Administración, cuyo alcance viene definido en términos absolutamente precisos por los artículos 25 y 27 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, y también en el artículo 25.1 de la Constitución.

En su consecuencia, en el concreto supuesto que se somete a la consideración de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, la obligación incumplida por el beneficiario de la renta activa de inserción, de no comparecer, previo requerimiento, ante la oficina de prestaciones del SPEE, para un control de presencia, no puede comportar la baja definitiva del programa, conforme a lo dispuesto en el artículo 9.1 del Real Decreto 1369/2006, de 24 de noviembre, y por ende, “la pérdida de la prestación, sino que conlleva, como falta leve que es, la pérdida de un mes de la prestación”[4], y ello conforme a lo dispuesto en los artículos 24.3.a) y 47.1.a) del RDLeg 5/2000, de 4 de agosto.

 

[1] Cfr. Real Decreto 1369/2006, de 24 de noviembre, por el que se regula el programa de renta activa de inserción para desempleados con especiales necesidades económicas y dificultad para encontrar empleo (BOE nº 290/2006, de 5 de diciembre).

[2] Cfr. artículo 3.2.c) del RDLey 3/2004, de 25 de junio, para la racionalización de la regulación del salario mínimo interprofesional y para el incremento de su cuantía (BOE nº 154/2004, de 26 de junio), en relación con la cuantía de la prestación.

[3] Cfr. artículo 302 del RDLeg 8/2015, de 30 de octubre. Y también Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 21/06/2018 (Recurso nº 498/2017); y 23/04/2015 (Recurso nº 1293/2014).

[4] Cfr. Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 21/06/2018 (Recurso nº 498/2017); 25/04/2017 (Recurso nº 1668/2015); y 23/04/2015 (Recurso nº 1293/2014).