El pasado 28 de diciembre entró en vigor el Real Decreto-ley 23/2018, de 21 de diciembre, que modifica, entre otras, el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (en adelante LGDCU) en materia de viajes combinados y otros servicios de viaje vinculados, a fin de transponer al derecho interno la Directiva (UE) 2015/2302 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015.
El Congreso de los Diputados, con fecha 22 de enero de 2019, ha aprobado la convalidación del Real Decreto-ley, que se tramitará como proyecto de ley por el procedimiento de urgencia, por lo que los grupos parlamentarios podrán incluir enmiendas.
El plazo de transposición de la citada Directiva venció el pasado 1 de enero de 2018, por lo que la presente modificación legislativa evitará a España enfrentarse a la justicia Europea, así como hacer frente a la eventual multa coercitiva por el retraso en la incorporación al derecho interno de las disposiciones de la mencionada Directiva.
A continuación detallaremos las novedades introducidas por la nueva normativa (todas pueden verse en este cuadro comparativo), que modifica todo el Libro IV de la LGDCU, y cuyo principal objetivo es ampliar la protección que se otorga a los viajeros. Son las siguientes:
La nueva regulación refuerza la información precontractual al viajero, que anteriormente se centraba en los requisitos que debían reunir los folletos y programas de viajes combinados. La llegada de la era digital impone la ampliación de los requisitos de información previa, que formará parte del viaje combinado y no podrá modificarse salvo que las partes acuerden expresamente lo contrario.
Sólo podrá incrementarse siempre que se haya informado previamente al viajero, junto con la posibilidad de aumento, del derecho a una reducción del precio sobre las mismas causas.
Si el aumento de precio excede del ocho por ciento, el viajero podrá resolver el contrato en un plazo razonable especificado por el organizador sin pagar penalización.
En cualquier momento antes del inicio del viaje combinado el viajero podrá resolver el contrato, pero se introduce como novedad la libertad del empresario a la hora de fijar la penalización tipo, ajustándose a determinados criterios.
Cuando sea imposible garantizar el retorno puntual de los viajeros debido a circunstancias inevitables y extraordinarias, el organizador o minorista no asumirá el coste del alojamiento continuado que supere tres noches por viajero, salvo que se trate de los colectivos especialmente protegidos que señala el apdo. 8 del art. 161.
La regulación de las garantías es mucho más extensa que la precedente y se estructura en dos ámbitos:
Los organizadores y minoristas tendrán que constituir una garantía para responder del incumplimiento de sus obligaciones, especialmente para el reembolso de los pagos anticipados y la repatriación de los viajeros en caso de que se produzca su insolvencia.
Las autoridades competentes de las comunidades autónomas concretarán la forma que ha de revestir esta garantía.
Los Organizadores y detallistas deberán prestar una garantía para responder del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la prestación de sus servicios frente a los contratantes. Los viajeros podrán reclamar la garantía directamente al sistema de cobertura constituido.
Por último hay que indicar que se añaden a la LGCU los anexos I, II y III, que prevén muy detallados formularios de información normalizada para satisfacer los derechos de los consumidores de viajes combinados y de servicios de viaje vinculados.