¿Es válida la puesta a disposición de la indemnización mediante transferencia bancaria en el despido objetivo?

El objeto de este post se justifica con la reciente publicación de Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo 989/2018, de fecha 28 de noviembre, recaída en el recurso n.º 2826/2016, en cuya parte dispositiva se estima el RCUD interpuesto por la mercantil REPSOL TRADING, S. A., y, en su virtud, se casa y anula la Sentencia dictada por la Sala de lo Social Tribunal Superior de Justicia de Madrid 496/2016, de fecha 27 de mayo de 2016, recaída en el Recurso de Suplicación 290/2016, y, en definitiva, se confirma la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 8 de los de Madrid con fecha 10 de noviembre de 2015, en los Autos 1323/2014, seguidos a instancias de la trabajadora.

La cuestión que se somete a la consideración de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo es la relativa a la pertinencia de la transferencia bancaria como método de entrega de la indemnización en las extinciones por causas objetivas y el alcance de la simultaneidad cuando la orden bancaria se ha efectuado el mismo día de la entrega de la carta de extinción.

A tales efectos, se ha de señalar que el Tribunal Supremo ya ha admitido como medio de pago para hacer efectiva la indemnización, tanto la entrega de cheque bancario, como la transferencia bancaria, que han de ser considerados como un medio de pago válido por su equivalencia a dinero en metálico, siempre y cuando efectivamente la cantidad se integre sin problemas en el patrimonio del trabajador [Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 5 de diciembre de 2011 (rec. 1667/2011), 10 de mayo de 2010 (rec. 3611/2009) y 22 de abril de 2010 (rec. 3449/2009)], de modo que en estos concretos supuestos habrá de entenderse cumplido el requisito de forma que se establece en el art. 53.1 b) del Estatuto de los Trabajadores.

Merece la pena recordar que «al Estado le interesa que las partes actúen en el cumplimiento de sus obligaciones con la debida prontitud y diligencia, ya que con ello se contribuye a lograr la paz social… Pero en el ámbito del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social el retraso en el cumplimiento adquiere un matiz especial, en tanto en cuanto el trabajador no puede ver demorada la efectividad de la obligación sinalagmática…, ya que con esos cumplimientos se cubren necesidades perentorias y muchas veces vitales» [Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 13 de junio de 2018 (rec. 2200/2016); 17 de octubre de 2017 (rec. 2217/2016); y 17 de julio de 1998 (rec. 151/1998)].

Y es por ello por lo que reiteradamente el Tribunal Supremo ha manifestado que la extinción por causas objetivas no es ajustada a Derecho si con la entrega de la comunicación escrita no se pone a disposición del trabajador la correspondiente indemnización, de forma simultánea y efectiva, pues la ausencia de la simultaneidad entre la entrega al trabajador de la comunicación escrita y la puesta a disposición de la indemnización que se establece en el artículo 53.1 b) del Estatuto de los Trabajadores, y que exige sin matices o paliativos la norma, no puede conducir a otra solución jurídica que la prevista en el propio artículo 53.4 de esa misma norma, esto es, la improcedencia del despido así practicado, «porque la trabajadora no tuvo ninguna posibilidad de disponer de la cantidad a la que legalmente tenía derecho en el mismo momento en que se le entregó la comunicación escrita ni la referida cantidad había salido en ese momento del patrimonio del demandado» [Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 19 de julio de 2018 (rec. 2115/2016); 13 de junio de 2018 (rec. 2200/2016); 17 de octubre de 2017 (rec. 2217/2016); 25 de enero de 2005 (rec. 4018/2003); 28 de mayo de 2001 (rec. 2073/2000); y las que en ellas se citan].

Además, en cuanto a la previsión del art. 53.1 b) del Estatuto de los Trabajadores el legislador no ha fijado método alguno para tener por cumplido el presupuesto de simultaneidad, de manera que el Tribunal Supremo ya ha afirmado de manera inveterada que la transferencia bancaria es un instrumento adecuado para hacer efectiva la puesta a disposición de la indemnización que exige el art. 53.1 b) del Estatuto de los Trabajadores y que, cuando dicha transferencia se realiza el mismo día de la entrega de la carta extintiva, debe entenderse cumplido el requisito de la simultaneidad previsto en el citado precepto legal, aún en el supuesto en que la transferencia no se abonase en la cuenta del trabajador ese mismo día sino el siguiente [Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 5 de octubre de 2016 (rec. 1951/2015); 17 de marzo de 2015 (rec. 1145/2014); 17 de diciembre de 2014 (rec. 2475/2013); y 05/12/2011 (rec. 1667/2011)]; e incluso con mayor flexibilidad en la exigencia el Tribunal Supremo también ha afirmado que a los efectos de simultánea puesta a disposición en el caso de extinciones por causas objetivas, la transferencia bancaria hecha un día antes del cese y de la que no consta la fecha de su recepción, cumple el requisito de puesta a disposición de la indemnización en forma simultánea a la entrega de la comunicación escrita, porque «es razonable que se recibiera muy pocos días después -si no se había ya recibido-, con lo cual ha de entenderse cumplido el requisito de forma cuestionado» [Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de diciembre de 2011 (rec. 1667/2011)].

Sentado lo anterior, esperamos haber suscitado vuestro interés y/o curiosidad sobre la materia objeto de este post, esto es, sobre la determinación de si resulta o no adecuada,  correcta y ajustada a derecho la puesta a disposición de la indemnización por extinción por causas objetivas ex art. 53.1 b) del Estatuto de los Trabajadores realizada mediante transferencia bancaria el mismo día de la fecha de efectos de la extinción que coincide con la entrega de la comunicación extintiva, y por ello os invitamos a leer detenidamente esta reciente Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que resuelve, sin novedades y conforme a un cuerpo de doctrina ya unificado, sobre la materia.