¿Es necesario acreditar la cesión de crédito mediante certificación notarial en el proceso monitorio y en la fase de ejecución de sentencia?

 

La cesión de crédito viene regulada en los arts. 1.526 y siguientes del Código Civil y consiste, a grandes rasgos, en la trasmisión de un crédito por parte del acreedor (cedente) a un tercero (el cesionario) sin que sea necesario ni el conocimiento ni el consentimiento del deudor [Auto del TS de 18 de noviembre de 2014, rec. 2921/2013 (SP/AUTRJ/793405) y Auto de la AP Valencia de 28 de febrero de 2018, rec. 838/2017 (SP/AUTRJ/950136)].

Pero ¿una cesión de crédito se puede alegar sin mayor formalidad en un proceso judicial? ¿Es suficiente la certificación notarial de cesión para acreditar la legitimación activa? ¿Qué ocurre en los casos de cesión en masa?

Veamos lo que dice la jurisprudencia sobre el asunto:

 

Guía práctica del procedimiento monitorio general: Esquema, Doctrina, Encuestas, Formularios y Jurisprudencia (publicada en noviembre de 2020)

 

Comenzando por el proceso monitorio, los Tribunales mantienen que no es necesario aportar la certificación notarial en la solicitud inicial, dado que no se exige una acreditación fehaciente de la deuda para abrirlo, sino que de los documentos aportados se desprenda apariencia de deuda [AP Barcelona 57/2018 (SP/AUTRJ/949347); AP Barcelona 37/2018 (SP/AUTRJ/946268); AP Toledo 40/2018 (SP/AUTRJ/956751); AP Granada 12/2018 (SP/AUTRJ/952736)] y que la aportación de aquella certificación solo dará más fuerza probatoria a la legitimación activa del solicitante. A tal efecto, cabe mencionar las siguientes resoluciones:

Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona 124/2018, de 9 de abril (SP/AUTRJ/952052):Es racionalmente presumible que la posesión material de aquella documentación por parte de la peticionaria no pueda responder a causa distinta que el propio negocio de cesión que fundamenta su legitimación… Así, el documento número 2 incorpora un testimonio de la escritura de cesión parcial de activos y pasivos de Citibank España, S.A. a favor de Banco Popular-e, de fecha 22 de septiembre de 2014; el documento número 6 hace referencia a la escritura de cambio de denominación de Banco Popular-e a WiZink Bank, S. A.; y el documento número 9 se corresponde con el contrato de compraventa de una cartera de derechos de crédito otorgado por WiZink Bank, S. A. a favor de Hoist Finance Spain, S. L. U. en fecha 30 de noviembre de 2016”.

Auto de la Audiencia Provincial de Toledo 40/2018, de 14 de febrero (SP/AUTRJ/956751):En el caso de autos la documentación presentada por la compañía demandante PRA IBERICA S. L. U. sería suficiente para poner en marcha un proceso monitorio, puesto que se acompañan copia del contrato original con la firma del deudor, el certificado de saldo emitido por BANKIA, el certificado notarial donde consta la cesión de la operación que en concreto se reclama y el certificado de deuda emitido por PRA IBERICA S. L. U. (…)».

Auto de la Audiencia Provincial de Ciudad Real 9/2018, de 5 de febrero (SP/AUTRJ/948638):La mayor parte de los posicionamientos de las Audiencias Provinciales que han resuelto esta cuestión, estiman concurrente legitimación activa, ya no solo por el examen de dicha escritura notarial de cesión de créditos, sino también de la carta suscrita por la cedente en la que se reconoce dicha cesión, así como la referencia al número de tarjeta e importe de saldo pendiente. Y en este sentido la respuesta de esta Sala no ha de ser sino positiva, en el sentido de entender que dichos documentos en principio acreditan la legitimación de la demandante, sino también, desde un argumento más técnico, como razonaba el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 21 de mayo de dos mil quince, de la Sección duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, los documentos son prima facie suficientes para revelar una apariencia la deuda«.

Por otro lado y en cuanto a la cesión en masa de créditos, la jurisprudencia ha considerado suficiente para acreditar la legitimación inicial en el proceso monitorio la aportación del contrato de cesión en masa sin que sea necesario acreditar la cesión de cada uno de los créditos de forma individualizada [Autos de la Audiencia Provincial de Alicante 39/2017 (SP/AUTRJ/906599) y 43/2017 (SP/AUTRJ/906602), ambos de 31 de marzo y 52/2015 de 16 de junio (SP/AUTRJ/823598)].

Y en cuanto a la fase de ejecución de sentencia la cuestión es más polémica pues sí que es necesario acreditar fehacientemente la cesión de créditos tal y como establece el art. 540 LEC en casos de sucesión procesal en fase de ejecución, siendo un instrumento perfectamente válido para dicha acreditación la certificación notarial, al no mencionar el Código Civil, cuando regula la cesión de créditos, la forma de acreditación de estos. A tal efecto citar la jurisprudencia más reciente:

Auto de la Audiencia Provincial de Badajoz 4/2018, de 7 de enero (SP/AUTRJ/949832):en el caso de que la sucesión no constara en documento fehaciente, pues no olvidemos que el Código Civil no exige ninguna forma especial para la transmisión de créditos pudiendo llevarse a cabo en documento privado, o el Tribunal no los considerare suficientes, lo procedente no es denegar la sucesión y el archivo del proceso de ejecución como ha hecho el Juzgado de Primera Instancia, sino oír al ejecutante o al ejecutado según proceda por 15 días resolviéndose a continuación sobre el despacho de la ejecución o la continuación de la misma”.

Auto de la Audiencia Provincial de Madrid 97/2018, de 12 abril: la recurrente presentó escritos en respuesta a lo pedido, testimonio notarial de la cesión del crédito objeto de ejecución y del contrato de compraventa de créditos entre la ejecutante inicial y la recurrente y, también, carta de comunicación de la cesión enviada a la parte ejecutada… La documentación aportada por la recurrente para justificar la cesión del crédito es suficiente, a juicio de esta Sección.

Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona 46/2018, de 16 de marzo (SP/AUTRJ/963367): mediante diligencia de ordenación de 18 de septiembre de 2015, se requirió a PL Salvador Sárl para que, en el plazo de 10 días, aportara certificación notarial en la que conste la fecha de la cesión, la identidad de los ejecutados así como por las cantidades por las que dicho crédito se cedió”.

Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona 95/2018, de 28 de marzo (SP/AUTRJ/963364): Iberia S. L. U. aportó testimonio notarial individualizado acreditativo de la cesión del crédito existente…en conclusión, nos hallamos ante una sucesión procesal del art. 17 LEC en relación con el art. 540 LEC , en que al haberse transmitido lo que es objeto del pleito, esto es el crédito, y haberse acreditado la transmisión, como el adquirente ha solicitado que se le tenga como parte en la posición que ocupaba el transmitente, debe procederse de conformidad con lo que establece el mencionado precepto”.

Auto de la Audiencia Provincial de Lleida 102/2018, de 11 de junio (SP/AUTRJ/962013): al considerar la Sala que los documentos aportados por la recurrente junto a la demanda ejecutiva para acreditar la cesión de créditos son suficientes a los efectos de dar lugar a la sucesión procesal pretendida por dicha parte (…) al efecto, junto a la demanda interesando la sucesión procesal y el despacho de ejecución del Decreto 199/2015 19 de mayo se aportaron sendos certificados expedidos por notario”.

Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona 166/2018, de 11 de junio (SP/AUTRJ/962368): señalado lo anterior, el análisis de la documentación aportada por la cesionaria hace que esta Sala no comparta los razonamientos de la instancia, en tanto el testimonio notarial aportado acredita la cesión del crédito objeto del procedimiento, coincidiendo el deudor y el número de préstamo cedido con el que es objeto de autos, a pesar de que el auto de instancia señala que no coincide”.

Un supuesto más específico se produce en los casos de cesión de créditos en masa en fase de ejecución, por lo que ¿cómo se tendría que proceder en estos casos?

Auto de la Audiencia Provincial de Sevilla 204/2017, de 20 de septiembre (SP/AUTRJ/961787): Examinadas las actuaciones, aparece que al folio 63 de los autos consta original del notario autorizante en el que hace constar haber intervenido la cesión de la cartera de créditos, que constan den el CD que incorporaron y del que el Notario asegura que consta y obra el que es objeto de reclamación en el presente procedimiento; a continuación de acompaña, igualmente, aunque en este caso copia simple, el contrato de compraventa requerido. Por lo que este Tribunal considera suficientemente acreditados los requisitos para la constancia de la realidad de la cesión con la identificación e individualización suficiente del crédito cedido objeto de reclamación, por lo que el recurso ha de ser favorablemente estimado, debiendo continuar las actuaciones con el cesionario y entender correctamente producida la sucesión procesal”.

En resumen, en el proceso monitorio parece que no se requiere la certificación notarial, bastando con que de lo aportado por el solicitante se desprenda que ostenta legitimación activa y haya apariencia de deuda para poder iniciar dicho proceso, pero todo esto sin perjuicio de la posibilidad de que el deudor realice las alegaciones que estime en su escrito de oposición.

En lo relativo a la ejecución, el tema presenta particularidades para los casos de sucesión procesal, nuestro ordenamiento jurídico no establece expresamente que la acreditación de cesión de créditos sea la certificación notarial, dando libertad a las partes en lo que a la forma de aquella acreditación se refiere con el único requisito de que la acreditación sea fehaciente, pero la casuística es muy rica y en los casos de cesión global o en masa el tema presenta muchas particularidades.