Tribunal Constitucional y la mediación como recurso en el Código de Consumo de Cataluña

 

Desde el Departamento de Mediación y Arbitraje, hemos tratado anteriormente el inicio del procedimiento de mediación en reclamación de deudas hipotecarias que regulaba el art. 132.4 del Código de Consumo de Cataluña (SP/LEG/6602)  y que generaba tanta disparidad de criterios en cuanto a que se consideraba inicio del procedimiento de mediación, no solo en un anterior post, sino de manera más exhaustiva en la obra disponible en nuestra Biblioteca On Line: La mediación en el procedimiento hipotecario en Cataluña.

A este respecto, el Tribunal Constitucional ha dictado una sentencia [TC, Pleno, 24-5-2018 (SP/SENT/957051)], que, además de evaluar la sintonía de varios artículos de esta norma a la Carta Magna, entra a valorar el polémico art. 132-4 CCCAT.

Recordemos lo que decía dicho precepto legal (el subrayado es lo declarado inconstitucional):

  1. «Las administraciones públicas catalanas y, especialmente, los servicios públicos de consumo deben garantizar que, en los casos de ejecución hipotecaria de la vivienda habitual como consecuencia del incumplimiento del deudor, pueda llevarse a cabo un procedimiento de mediación destinado a la resolución extrajudicial de conflictos previo a cualquier otro procedimiento judicial o a la intervención notarial.
  2. El procedimiento de mediación debe tener por objeto buscar acuerdos entre las partes que hagan viable que la persona consumidora conserve la propiedad de la vivienda o, subsidiariamente, la posibilidad de mantener su uso y disfrute. En el marco de este procedimiento, las partes o el órgano de resolución extrajudicial de conflictos pueden solicitar un informe de evaluación social con un análisis socioeconómico del deudor y las posibles vías de resolución del conflicto en los términos del artículo 133-6.
  3. Las partes en conflicto, antes de interponer cualquier reclamación administrativa o demanda judicial, deben acudir a la mediación o pueden acordar someterse al arbitraje. Una vez transcurrido el plazo de tres meses a contar de la notificación del acuerdo de inicio de la mediación sin haber alcanzado un acuerdo satisfactorio, cualquiera de las partes puede acudir a la reclamación administrativa o a la demanda judicial.
  4. En situaciones de sobreendeudamiento derivado de relaciones de consumo, la mediación corresponde a las comisiones de sobreendeudamiento, reguladas por su legislación específica. Si las comisiones de sobreendeudamiento no alcanzan un acuerdo entre el consumidor y los acreedores, queda abierta la correspondiente vía judicial para hacer efectivo lo dispuesto por este código y la legislación complementaria.»

El principal motivo de impugnación se funda en que la norma convierte a la mediación en el presupuesto obligatorio de la interposición de una demanda judicial, lo que entra en el ámbito de la legislación procesal, de competencia estatal ex art. 149.1.6 CE

Según la Sala, “La imperativa redacción del precepto [«Las partes en conflicto (…) deben acudir a la mediación o pueden acordar someterse al arbitraje»] impide acoger la interpretación que se nos propone por la representación procesal del Gobierno de Cataluña, y que relaciona este precepto con el artículo 132.2 del Código de consumo de Cataluña, según el cual «[d]e acuerdo con el principio de voluntariedad, las partes son libres de acogerse a la mediación así como de desistir de ella en cualquier momento»«, y finalmente declara la inconstitucionalidad, si bien acotada a los incisos “o demanda judicial” y “o a la demanda judicial” del apartado tercero del art. 132-4 del Código de consumo de Cataluña, que subrayamos al transcribir el precepto dado que resulta incompatible con el orden constitucional de distribución de competencias, al invadir la competencia estatal en materia de legislación procesal.

Esto quiere decir que, ante una reclamación de deudas hipotecarias, hay dos vías: la administrativa y la judicial, iniciándose la primera con un proceso de mediación y, tras él, arrancar la vía administrativa, y, la segunda, con una simple demanda.

¿Cómo debemos valorar esto? Con cierta preocupación, por un lado, se incentiva el uso de la vía judicial, al reducir los pasos a seguir, frente a cualquier intento se solución amistosa, o menos agresiva y se fomenta la solución de conflictos de la forma más virulenta posible, con todo el aparato judicial, cueste lo que cueste, y esta frase no solo se refiere a superar los obstáculos habituales cuando uno defiende lo que cree que es justo, sino que también se refiere a la cuestión económica, la personal de quién demanda y la general que sufragamos todos con nuestros impuestos.

Por otro lado, se frustra el intento de ir incorporando la mediación como paso previo a instar la vía judicial al efecto de mejorar el nivel de colapso de los Tribunales, de mejorar la calidad de la Justicia, de eficiencia del gasto al no destinar nuestros impuestos en cuestiones nimias (como cortar el pelo a los hijos o dónde debe ir el ratoncito Pérez tras la caída de un diente de leche) que, además, requieren el trabajo y esfuerzo de muchas personas dedicadas al funcionamiento de la vía judicial, y a su vez, mejorar el clima de crispación social desbordado por tantos problemas, algunos, insistimos, de fácil solución acudiendo a esta vía.

No obstante, se abre una puerta para quienes vienen sosteniendo que la obligatoriedad de la sesión informativa a mediación debe ser ya una realidad.

Como hemos indicado ut supra, el principal motivo de impugnación se basa en una cuestión de competencia (la legislación procesal es de competencia estatal), luego parece ya superada la polémica sobre la sempiterna discusión entre principio de voluntariedad y sesión informativa.

Cuando el art. 19 de la Ley Mediación [Ley 5/2012, de 6 de julio, de Mediación (SP/LEG/9662)] señala claramente que “El procedimiento de mediación comenzará mediante una sesión constitutiva”, la sesión informativa se configura como un elemento fuera, stricto sensu, del procedimiento de mediación, y cuando el art. 6 LM dice que la mediación será voluntaria, quiere decir que desde que se firma el acta constitutiva es operativo dicho principio de mediación, luego cabe la posibilidad de exigir acudir a esa sesión informativa previa al inicio de cualquier demanda.

Dado que solo se trata de una cuestión competencial, ahora le corresponde al Estado actuar en consonancia con todas las manifestaciones públicas que realiza a favor de la mediación si es que pretende:

  • Mejorar la distribución de presupuestos sin incrementar su importe.
  • Mejorar las condiciones laborales de los operadores de Justicia.
  • Mejorar el tiempo medio de respuesta desde que se inicia un litigio.
  • Mejorar la percepción de la ciudadanía de esta institución, más en estos tiempos en los que su reputación está tan cuestionada.
  • Mejorar la situación de crispación permanente en la población al disminuir la conflictividad en numerosos ámbitos.
  • Mejorar su imagen de cara a la ciudadanía.
  • Adaptarse a los nuevos tiempos.
  • Demostrar que no vive anclado en el pasado.
  • Ser ejemplo de otros Estados en la gestión positiva de conflictos.