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Plusvalía municipal: ¿cuándo es inconstitucional? | Sepín

Escrito por José María Salcedo | 10 de julio de 2018 - 11:07
 

En los últimos meses, muchos Tribunales Superiores de Justicia (Madrid, Cataluña, Castilla y León, Navarra) consideraron que las liquidaciones del Impuesto de Plusvalía Municipal eran nulas de pleno derecho, también en los supuestos en los que, en la transmisión del terreno, se había producido incremento de valor. Y ello por considerarse que se habían dictado aplicando artículos declarados inconstitucionales y nulos, además de expulsados del ordenamiento jurídico. El Tribunal Supremo, en una Sentencia dictada el 9 de julio de 2018, ha puesto fin a esta interpretación, dando al traste con las expectativas que muchos contribuyentes se habían generado.

Contenido de la Sentencia

Para el Tribunal Supremo, la Sentencia del Constitucional no declara, en todo caso, la inconstitucionalidad total y absoluta de los arts. 107.1, 107.2 a) y 110.4 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales.

Así, entiende que, por un lado, los arts. 107.1 y 107.2 a), que regulan la base imponible del Impuesto, están afectados por una inconstitucionalidad parcial. Esta solo tiene lugar cuando dichos artículos graven situaciones inexpresivas de capacidad económica. Sin embargo, la inconstitucionalidad y nulidad del art. 110.4 es total. Dicho artículo era el que impedía a los contribuyentes la aportación de prueba con la que acreditar la inexistencia de incremento de valor del terreno, frente al resultado obtenido de aplicar las normas del impuesto.

Por estas razones, ya puede decirse que existe libertad probatoria en esta materia. Y, en concreto, a los contribuyentes les bastará con aportar una prueba indiciaria de la inexistencia de incremento de valor del terreno (servirían las escrituras, por ejemplo). No obstante, con ello solo lograrán trasladar la carga de la prueba de la existencia de tal incremento a la Administración.

Para llegar a tal interpretación, el Tribunal Supremo se centra en la “ratio decidendi” de la sentencia del Constitucional. Es decir, no estamos ante una interpretación literal de dicha sentencia, sino basada en la razón de fondo que motivó la declaración de inconstitucionalidad. Esta es la vulneración del principio de capacidad económica, que se produce cuando se gravan transmisiones inexpresivas de capacidad económica.

Ello lleva al Supremo a considerar que Tribunal Constitucional solo pretendía declarar nulos e inconstitucionales los artículos que regulan la normativa del impuesto en los supuestos de transmisiones en pérdidas. Y no en otros. Y ello porque solo en aquellos se vulnera el principio de capacidad económica.

No estamos, como se ha dicho, ante una interpretación literal de la sentencia. Y es que de la lectura de la misma cuesta extraer las dos variantes de inconstitucionalidad a que se refiere el Supremo. Además, cuesta admitir que de los tres artículos declarados nulos e inconstitucionales y expulsados del ordenamiento jurídico, dos de ellos seguirán aplicándose en muchos casos.

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¿Y ahora qué?

Estos dos artículos son el 107.1 y el 107.2 a) de la Ley de Haciendas Locales. Estamos ante preceptos que bien podrían calificarse como “muertos vivientes”.

Y es que, a pesar de haber sido declarados nulos y expulsados del ordenamiento jurídico, en cualquier momento podrán recobrar su vigor y utilizarse para liquidar el impuesto a los contribuyentes. Esto ocurrirá cuando en la transmisión haya existido incremento de valor. También cuando el contribuyente no aporte prueba sobre la inexistencia de incremento de valor o cuando, aportada esta, la Administración acredite que el valor del terreno sí se ha incrementado.

En muchos casos, acabará siendo el Juez el que finalmente decida sobre la inconstitucionalidad de estos artículos, ciñéndose al caso concreto y a la prueba que se le aporte. Volvemos, por tanto, al reino de taifas, a la valoración de la prueba distinta en función del Juzgado o Tribunal al que nos dirijamos. Y esto no es una buena noticia.

El impuesto sí es inconstitucional en Navarra

Sorprendentemente, el Supremo no hace mención a la importante Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Navarra el 6 de febrero de 2018. Dicha Sentencia resuelve el primer recurso de casación autonómico planteado contra el impuesto. El Supremo se refiere a la misma, pero de pasada y sin hacer referencia alguna al hecho de que ha sido dictada en resolución de un recurso de casación autonómico.

En Navarra y como consecuencia de esta sentencia, las plusvalías dictadas en supuestos en los que sí existió incremento de valor del terreno han sido anuladas. Sin embargo, el criterio para el resto de España es el contrario.

¿Cómo deben actuar los contribuyentes?

A mi juicio, la Sentencia veda la posibilidad de obtener la devolución del impuesto pagado cuando en la transmisión del terreno se haya producido incremento de valor. También, obviamente, la posibilidad de solicitar la nulidad de pleno derecho de las liquidaciones que adquirieron firmeza en los mismos supuestos de existencia de incremento de valor del terreno.

Por tanto, a los contribuyentes que no transmitieron el terreno en pérdidas, solo les queda una última opción a la que aferrarse, que es que el Supremo considere, al menos, que la fórmula de cálculo de la base imponible del impuesto es incorrecta. Dicha cuestión, que inició un Juzgado de Cuenca allá por el año 2010, aún sigue pendiente de ser resuelta por el Alto Tribunal.

Por último y en lo que a la carga de la prueba se refiere, esta se atribuye ahora al contribuyente. Y ello frente a cierto criterio judicial que venía considerando que los Ayuntamientos debían, con carácter previo a la liquidación del impuesto, demostrar la existencia de incremento de valor.

Los contribuyentes cumplirán aportando un principio de prueba (las escrituras de adquisición y transmisión, por ejemplo) y con ello trasladarán la carga de la prueba al Ayuntamiento. Sin embargo, y dado que, si el Ayuntamiento aporta prueba técnica, el valor de las escrituras frente a esta puede ser muy irrisorio, lo recomendable y prudente es que el contribuyente que quiera recurrir tenga preparada una buena prueba pericial.